REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


La Victoria, Dieciséis (17) de Enero del Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 159°


EXPEDIENTE: 442-18
DEMANDANTE: JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ Y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 83.586 Y 88.328, RESPETIVAMENTE, APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ DE ABREU, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.679.311
DEMANDADO: JOSÉ HOMEN PEREIRA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.460.639.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGELO JUNIOR MACHUCA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 139.514.
MOTIVO: DIVORCIO 185. SENTENCIA 1070 (SOBRE MEDIDA PREVENTIVA)


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

Abierto el CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 29 de Noviembre de 2018, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 442-18, contentivo del juicio por DIVORCIO185, en concordancia con lo establecido en la Sentencia N°1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número de expediente N° 16-0916 incoado por los Abogados JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y JOSÉ LUIS USECHE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.586 y 88.328, respetivamente, Apoderados Judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.311, contra el ciudadano JOSÉ HOMEN PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.460.639.

-II-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa que la parte actora solicito:

PRIMERO: Inventario de Bienes comunes de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 3º, el cual establece:

“Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. Negrita propia de este Tribunal.

Ahora bien, puede constatar este Órgano Justiciable, que la parte solicitante en su escrito libelar específicamente en el capítulo “RÉGIMEN PATRIMONIAL”; indicó los bienes de la comunidad adquiridos dentro de la unión conyugal, que deberán ser liquidados en su debida oportunidad y por un procedimiento totalmente distinto al que nos ocupa, por otro lado la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre, que corre inserto a los folios 68 al 74, de la pieza principal del presente expediente, ratifica y reconoce los bienes descritos por la accionante, por lo que se haría inoficioso decretar una medida que ordene el inventario de los bienes adquiridos, si el mismo corre inserto en las actas procesales.

SEGUNDO: Medida de embargo sobre los bienes muebles descritos en el libelo de demanda.

En atención a ello es de destacar que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución, aunque tal restricción no es absoluta, elemento característico que reside en el poder cautelar general que confiere el Código de Procedimiento Civil al poder discrecional del Juez y en su prudente determinación del equilibrio en cada caso sometido a su estudio.

Ahora bien, como quiera dicha medida de embargo es una petición cautelar, por lo que se debe dar cumplimiento los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la solicitante de la medida.

Así, la norma en cuestión contempla las condiciones de procedencia para las medidas preventivas, siendo estas: la presunción grave del derecho que se reclama, o mejor conocido como fumus boni iuris y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo o resumido bajo la máxima periculum in mora.

Entonces, para que el juez en su labor protectora, decrete una medida preventiva debe ver llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, así ha sido declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional. Ejemplo de ello lo constituye sentencia de fecha 27/07/04. S.N° RC-00733 de la Sala de Casación Civil la cual señala:
…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...

Cabe resaltar que todo lo precedentemente expuesto está basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues sólo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo principal de lo debatido en el presente caso que es el divorcio.

Por su parte la Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N.. 01-2636 expone lo siguiente
…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

De lo explanado por la sala, es de concluir que en un juicio de divorcio, como es el caso que nos ocupa, el Juez es soberado y tiene amplia facultad para decretar o negar las medidas preventivas solicitadas, con el objeto de salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal y evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos, todo conforme a su prudente arbitrio, sin perjuicio de las partes, orientado siempre a lo más equitativo y racional, impartiendo una justicia imparcial.

Asimismo del análisis realizado a las actas que conforman la pieza principal se deprende del escrito libelar, la necesidad que tiene la accionante de que se decrete la medida de embargo solicitada sobre los bienes muebles allí señalados, por cuanto los mismos se encuentran a nombre de su conyugue lo que para su opinión genera un riesgo manifiesto de que pueda ocurrir una dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos. Sin embargo no es menos cierto que la parte demanda en su escrito de contestación presentado en fecha 07 de Diciembre, que corre inserto a los folios 68 al 74, de la pieza principal del presente expediente, ratifica y reconoce los bienes descritos por la accionante. Lo que representa un reconocimiento por parte de está, de todo lo adquirido dentro de la comunidad conyugal.

Por lo que para esta juzgadora al acción del demandado representa el reconocimiento por parte de está, de todo lo adquirido dentro de la comunidad conyugal quedando así establecidos lo bienes que deberán ser liquidados en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, revisadas cada una de las actas del proceso a juicio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos legales para que pudiese configurarse una medida de esta naturaleza en el presente procedimiento, puesto que no existe una prueba veraz y suficiente, que pudiera afirmar la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, por cuanto estamos en presencia de una acción de Divorcio, donde su UNICA finalidad es la disolución del vínculo matrimonial, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los bienes de la comunidad conyugal, puesto que este debe ser tramitado por un procedimiento totalmente distinto al de divorcio. Así se decide.

-III-

De todo el análisis realizado y conforme a Ley, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Ciudad de La Victoria DECLARA: PRIMERO: Se NIEGA el Inventario de Bienes de la comunidad conyugal, establecida en el ordinal 3° del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra expreso en el escrito Libelar consignado por la parte demandante y ratificado por el demandado. SEGUNDO: Se NIEGA la Medida de Embargo, por cuanto no se configuraron los extremos legales correspondientes.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2:50 p.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ









RDRM/EH/At
Exp. Nº 442-18