REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 451-19
SOLICITANTES: HÉCTOR RAMÓN THEN PIÑERO y YENYS COROMOTO RAVELO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros V-8.692.123 y V-12.122.857, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN GLORIA PRIETO DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.512.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(INADMISIBLE)
-I-
Efectuado como ha sido el sorteo de distribución N° 056-172, de fecha 17 de Diciembre de 2018 y visto el escrito de solicitud y los recaudos presentados mediante diligencia de fecha 07 de Enero de 2019, suscrita por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN THEN PIÑERO y YENYS COROMOTO RAVELO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros V-8.692.123 y V-12.122.857, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN GLORIA PRIETO DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.512, solicitando se declare con lugar la solicitud de Divorcio 185-A.
Observa este Tribunal de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A lo siguiente: PRIMERO: Que los solicitantes en el escrito libelar expusieron lo que se copia textualmente: “Durante nuestra unión Matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS”, SEGUNDO: Se puede constatar que en el acta mecanografiada certificada por el Director de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas La Victoria Estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2002, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente, que en dicho acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a su menor hija, identificada como MARIAN ALEJANDRA, nacida el día 18 de Febrero de 1989.
Una vez cumplido el proceso de revisión, le correspondía a este Despacho emitir el respectivo auto de admisión o no, analizando previamente si la solicitud no es contraria a derecho, al orden público o las buenas costumbres, si no contenía expresiones ofensivas, ni omisiones y si es una de las acciones previstas en la ley. Ahora bien, por cuanto se comprobó la falta de veracidad en el caso que nos atañe, en negar el hecho de haber reconocido en el acto de matrimonio a su hija, es inoficioso admitir la solicitud de Divorcio 185-A, sin antes señalar a las partes su deber de corregir y subsanar las omisiones contenidas en la misma, por lo que se hizo necesario en pro de garantizar a los justiciables el acceso a una Tutela Judicial y Efectiva, de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, debiendo permanentemente dar cumplimiento a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, dictar auto formando el expediente y ordenando su subsanación, en un lapso de cinco (05) de Despacho siguientes a la publicación de dicha decisión. (Folio 07).
Al folio ocho (08), se dicto auto en esta misma fecha, ordenando cómputos por Secretaría de los días de despacho transcurridos, a los fines de determinar el cumplimiento de lo ordenado en auto de fecha 10 de Enero de 2019.
-II-
Para este Órgano de Justicia, le es importante traer a colisión lo establecido en Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (N. adicionadas)
Por su parte el Artículo 341 del mismo Código, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Asimismo, se trae a colisión lo instaurado en el artículo 642, de nuestra Ley Adjetiva,
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Negrita de este Tribunal.
Luego de la revisión de las actas del expediente y de la motivación anterior, esta sentenciadora se permite hacer la siguiente consideración:
ÚNICO: Observa quien aquí juzga, que los solicitantes NO comparecieron de manera personal a la sede de este Despacho, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 10 de Enero de 2019, mediante auto dictado por este Tribunal, a esta conclusión llega la Juez, al revisar exhaustivamente el libelo de la solicitud de Divorcio 185-A, y determinar que la causa pretendí no subsanó, de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, 341 ejusdem. Y finalmente el artículo 15 de la Ley de Abogados.
-III-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN THEN PIÑERO y YENYS COROMOTO RAVELO SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros V-8.692.123 y V-12.122.857, respectivamente, asistidos por la Abogada CARMEN GLORIA PRIETO DE GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.512. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se público la anterior decisión previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m., se público y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
RDRM/EH/at
EXP 451-19
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