REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Veinticinco (25) de Enero del Dos mil Diecinueve (2019)
208º y 159º


EXPEDIENTE: 437-18

PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL IGLESIAS ZAPPONNE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.344.308.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO Y MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI DE GARCÍA, VENEZOLANAS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.269.402, INPREABOGADO BAJO LOS N° 120.064 Y N° 53.357, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: SILVIO CORRALES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.201.317, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EL GRAN TALLER, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITIA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO N° 75.169.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)


-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibida la presente demanda de Desalojo (Local Comercial), en fecha 13 de Noviembre de 2018, por Distribución según sorteo 033-114, interpuesto por la Abogada CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.269.402, Inpreabogado bajo el N° 120.064, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano LUIS MIGUEL IGLESIAS ZAPPONNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.344.308, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notara Pública Segunda de Maracay, en fecha 24 de Marzo de 2017, bajo el N° 16, Tomo 76, Folios del 77 al 81, que cursa en las actas del expediente, en contra del ciudadano SILVIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.317, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil EL GRAN TALLER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Marzo de 1994, bajo el N° 58, Tomo 614-B.

Presentados los recaudos, mediante diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 14 de Noviembre de 2018, se ordenó formar el expediente y se admitió la demanda librándose la respectiva compulsa a la parte demandada. (Folios 07 al 41) ambos inclusive.

En fecha 04 de Diciembre de 2018, se recibió de la Abogada Reina Delgado, Alguacil Titular de este Tribunal, consignación de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada en fecha 03-12-2018, por el ciudadano SILVIO CORRALES. (Folio 42 y 43) ambos inclusive.

Al Folio cuarenta y cuatro (44), consta escrito presentado en fecha 22 de Enero de 2019, por las Abogadas MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI de GARCÍA y CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, Inpreabogados Nros 53.357 y 120.064, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadano LUIS MIGUEL IGLESIAS ZAPPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.308, y el ciudadano SILVIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.317, debidamente asistido en ese acto por la Abogada RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITIA, Inpreabogado N° 75.169, mediante la cual presentan ACUERDO DE TRANSACCIÓN, conforme al artículo 1713 y subsiguientes del Código Civil y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes manifiestan su voluntad de finalizar el presente litigio de forma anticipada mediante el presente acuerdo de transacción, el cual han discutido suficientemente libre de coacción y apremio, reconociendo que su ejecución representa beneficios económicos y procesales para ambas partes. SEGUNDO: Cada una de las partes asumirá por su cuenta los gastos ocasionados con ocasión del presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los Abogados que las representan. TERCERO: La parte DEMANDADA hace entrega material del inmueble que actualmente ocupa a la parte DEMANDANTE, quien acepta recibirlo, en este mismo acto, totalmente desocupado, libre de bienes muebles y personas, en perfecto estado de limpieza, y con todas las llaves correspondientes de las cerraduras. CUARTA: Ambas partes acuerdan que con la entrega material y definitiva del inmueble por parte de la DEMANDADA al DEMANDANTE en las condiciones antes especificadas, cesan todas las obligaciones mutuamente, y nada quedará por reclamarse entre ellas. Por lo que solicitan a este Tribunal se admita el presente acuerdo de transacción y sea HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.

Se dictó auto de esta misma fecha, ordenando corregir y testar la foliatura del presente expediente de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).


-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Visto la transacción efectuada entre las partes intervinientes en el presente caso, en fecha 22 de Enero de 2019, se hace necesario destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.

Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”. Por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley. El Tribunal procederá conforme con el articulo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Sentenciadora que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por las partes, tal como consta en el ESCRITO de fecha 22 de Enero de 2019, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), de las actuaciones que componen el presente expediente, y en donde se evidencia de tanto la demandante ciudadano LUIS MIGUEL IGLESIAS ZAPPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.308, representados por sus Apoderadas Judiciales Abogadas MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI de GARCÍA y CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, Inpreabogados Nros 53.357 y 120.064, respectivamente, como la parte demandada ciudadano SILVIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.317, debidamente asistido en ese acto por la Abogada RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITIA, Inpreabogado N° 75.169, se presentaron ante la sede de este Despacho actuando con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el presente proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo realizado de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, en el presente juicio de Desalojo (LOCAL COMERCIAL), seguido por las Abogadas MARIBEL JOSEFINA URRIBARRI de GARCÍA y CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO, Inpreabogados Nros 53.357 y 120.064, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora ciudadano LUIS MIGUEL IGLESIAS ZAPPONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.344.308, contra el ciudadano SILVIO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.317, debidamente asistido en ese acto por la Abogada RAIZA MARGARITA SALAZAR GOITIA, Inpreabogado N° 75.169, sobre un inmueble arrendado, constituido por un Galpón S/N, ubicado en el Sector La Chapa, Parroquia La Candelaria , La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, con número catastral 05-02-00-04-00-31-009-00-00, y por los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.


En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.




Exp. N° 437-18
RDRM/EH/At.