REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

La Victoria, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019)
208° y 159º


EXPEDIENTE: 444-18

SOLICITANTES: YURAY SOLANGER GÓMEZ LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ROMÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.818.982 y V-8.812.603, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA DEL VALLE HERRADA, Inpreabogado Nº 94.211.

MOTIVO: SENTENCIA (DIVORCIO 185)

-I-


En fecha 15 de Noviembre del año 2018, se recibió mediante Distribución Nº 125-035, la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, presentados los recaudos mediante diligencia suscrita por los ciudadanos YURAY SOLANGER GÓMEZ LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ROMÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.818.982 y V-8.812.603, respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada YOLANDA DEL VALLE HERRADA, Inpreabogado Nº 94.211.
Alegaron en el escrito de solicitud:

“…Contrajimos matrimonio civil, por ante el Juez del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, bajo el Acta N°188, de fecha 11 de Octubre de 1990…
“Fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en la Calle Adarraga, Residencia Adarraga, piso 5, Apartamento 5-A La Victoria Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua”
“En nuestra unión procreamos un hijo de Nombre JOSE ANDRES ROMAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-20.591.099”
“Declaramos ante este digno Tribunal, que durante nuestra unión No adquirimos bienes a liquidar”.
“Nuestra vida conyugal fue interrumpida desde el Primero (01) de Septiembre del año 2015 y hasta la presente fecha no hemos reanudado”. (Negrita de éste Tribunal)


Los solicitantes fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, revisado los recaudos, consignados mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre del 2018, presentada por los ciudadanos YURAY SOLANGER GÓMEZ LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ROMÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.818.982 y V-8.812.603, respectivamente, debidamente asistidos de la Abogada YOLANDA DEL VALLE HERRADA, Inpreabogado Nº 94.211, se ordenó registrar en los libros respectivos, quedando asentada con el Nº 444-18, para el control del archivo y se ADMITE la solicitud de divorcio 185, cuanto ha lugar a derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.

-II-


Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo proceden a solicitar el Divorcio 185, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el Divorcio, en la que realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).

Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que instituyó:

“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados”. (Negrilla de este Tribunal).

No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso, las partes solicitan a la Juez la declaratoria del Divorcio por estar Separados de cuerpos desde el Primero 01 de Septiembre de 2015 y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

-III-


En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos YURAY SOLANGER GÓMEZ LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ROMÁN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.818.982 y V-8.812.603, respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Octubre de 1990, por ante el Juez del Distrito Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua hoy Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según acta Nº 188, del Año 1990, inserta al folio cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de La Victoria; Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de Enero del año 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


RDRM/EH/AM
Exp. Nº 444-18