REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITUD N° 6633
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA N° 04 - 14012019
PARTE DEMANDANTE: BESO HILIC BORAVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.506.
PARTE DEMANDADA: NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447
ABOGADO ASISTENTE: OLGA TERESA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 190.627.
-I-
En fecha 01 de Noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano: BESO HILIC BORAVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.506, junto con sus recaudos anexos, debidamente asistido por la abogada OLGA TERESA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 190.627, y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y N° 136, dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente, manifestando que en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil (2000), contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, por ante Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 154, folio 129, Tomo I, del año 2000, Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle el Socorro, N° 43, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre YETZABE STHEFANI HILIC GOMEZ y BESO JOSE HILIC GOMEZ, ambos mayores de edad, y adquirieron como bienes en la comunidad conyugal una Acción en el Club Hispano de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, signada bajo el número 453. Que es de hacer notar que en su solicitud la parte demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de Cinco (05) años, ya que se encuentran separados desde el año 2010, igualmente manifiesta que en su matrimonio surgió el Desafecto y Desamor entre ambas partes, que es la perdida gradual del amor y apego sentimental, habiendo la disminución de interés del uno por el otro, en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y N° 136, dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 respectivamente y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial. Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 06 de Noviembre de 2018, ordenándose la citación de la ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, y la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 09 de Noviembre de 2018, la Alguacil titular de este Tribunal consigna Boleta de Citación de la parte demandante ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, quien se negó a recibir y firmar la boleta antes mencionada. En fecha 14 de Noviembre de 2018, comparece el ciudadano BESO HILIC BORAVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.506, debidamente asistido por la abogada OLGA TERESA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 190.627, y solicita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se que se traslade el secretario del Tribunal al domicilio de la parte demandada, a los fines de practicar la Notificación relativa a la declaración del alguacil con respecto a la citación.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó oficio de Notificación librado al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente firmado y sellado por parte de dicha Institución, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2018, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, a los fines de practicar la Notificación relativa a la declaración del alguacil con respecto a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2018, el Secretario de este Tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: Calle el Socorro, N° 43, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con el fin de practicar la notificación de la parte demandada ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, actuando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se entrevisto con el ciudadano ANGEL GOMEZ, quien se identificó como hijo de la ciudadana antes mencionada y manifestó que la misma no se encontraba presente y procedió a recibir dicha notificación sin firmar.

En fecha 05 de Diciembre de 2018, oportunidad fijada para que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, siendo que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, es por lo que este Tribunal estableció un lapso para advertirle a la parte demandada, que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy la causa entrara en termino de dictar Sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
-II-
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y N° 136, dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
En este orden de ideas, resulta conveniente citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” .

En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana NOEMI GOMEZ DE HILIC, titular de la cédula de identidad N° V-7.288.447, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y N° 136, dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 . Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070, dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 y N° 136, dictada por la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017, presentada por el ciudadano: BESO HILIC BORAVNIK, titular de la cedula de identidad N° V-11.686.506, junto con sus recaudos anexos, debidamente asistido por la abogada OLGA TERESA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 190.627.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos BESO HILIC BORAVNIK y NOEMI GOMEZ DE HILIC, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.686.506 y V-7.288.447, respectivamente, contraído en fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil (2000), por ante Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 154, del año 2000. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Catorce (14 ) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E. EL SECRETARIO

ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO


Exp. Nº 6633
DVOTE/Dm/Javier-