REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 7553
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 05-16012019
PARTES: MIGUEL ANTONIO FLORES GUERRA y SANDRA DEL VALLE TABARES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.344.283 y V-10.340.220 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado N° 197.086.
-I-
En fecha 22 de Junio de 2018, comparecieron por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FLORES GUERRA y SANDRA DEL VALLE TABARES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.344.283 y V-10.340.220 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ANGELA DE JESUS PIÑERO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado N° 197.086, y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha (06) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 77, del año 1989. Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal N° 27, Sector Las Guasduas, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante su unión Matrimonial procrearon Dos hijos que lleva por nombre: SARAIS ALEXANDRA DEL CARMEN FLORES TABARES y MANUEL ANTONIO FLORES TABARES, quienes son mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.426.178 y V-21.426.148. Es de hacer notar que en su solicitud las partes alegan que se encuentran separados desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el año 2013 hasta el año 2018, y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que proceden a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y consecuencialmente a ello declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 22 de Junio 2.018, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especial Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Institucionales Familiares del estado Aragua. En fecha 14 de Noviembre de 2018, la Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, este mediante diligencia recibida en fecha: 14 de Noviembre de 2018, manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud. Ahora bien, encontrándose llenos todos los extremos legales contenidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y habiéndose cumplido con los requisitos de Ley, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la revisión efectuada a las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FLORES GUERRA y SANDRA DEL VALLE TABARES ARTEAGA, antes identificados, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado; Y así se decide.
-III-
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FLORES GUERRA y SANDRA DEL VALLE TABARES ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedula de identidad Nros. V-10.344.283 y V-10.340.220 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que los unió, contraído en fecha (06) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Zamora del estado Aragua, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 77, del año 1989, en los términos expuestos en la presente solicitud, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISOARIA
Abg. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
Abg. DAVID MIRATIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las Once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Exp. N° 7553
ICMU/DM/Javier
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