REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELMUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITUD N° 6613
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA N° 16- 31012019
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.627.507
PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR J. COLMENARES, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 255.654.
-I-
En fecha 22 de Junio de 2018, compareció por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano: FERNANDO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.627.507, debidamente asistido por el abogado CESAR J. COLMENARES, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 255.654 y solicito el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), contrajo Matrimonio Civil con la Ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 480, folios 165 y 166 del año 2005, Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Vuelvan Caras, Barrio El Carmen I Casa N° 209, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. Que durante dicha unión Matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles en la comunidad conyugal. Que es de hacer notar que en su solicitud la parte demandante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de Ocho (08) años, es decir desde el día 20 de Febrero del año 2010 y en consecuencia hubo una separación de hecho entre ellos situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna. Por lo antes expuesto, es por lo que procede a solicitar admitir la presente demanda con base a lo establecido en el artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y consecuencialmente a ello Declare el divorcio fáctico del vinculo matrimonial.
Admitida la Solicitud por ante este Tribunal en fecha: 18 de Julio de 2018, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, y la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 24 de Septiembre de 2018, la Alguacil de este Tribunal consigna notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado, el cual no compareció a emitir pronunciamiento alguno en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre del año 2018, diligenció la alguacil titular de este despacho y consignó Boleta de Citación, manifestando que la ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, antes identificada, quien se negó a recibir y firmar la boleta de Citación, razón por la cual fue consignada misma sin firmar.
En fecha 23 de noviembre del año 2018, comparece el ciudadano FERNANDO RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.627.507, en la cual le confiere Poder Apud- Acta al abogado CESAR J. COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.654, para que lo represente en todos los actos, instancias y recursos de la presente causa, sin limitación alguna. En esta misma fecha comparece abogado CESAR J. COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual solicito de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sea librada boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2018, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, a los fines de practicar la Notificación relativa a la declaración del alguacil con respecto a la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2019, el Secretario de este Tribunal deja constancia que se traslado a la siguiente dirección: El carmen I, Casa N° 209, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, con el fin de practicar la notificación de la parte demandada ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, actuando de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se entrevisto con el ciudadano EFRAIN, quien dijo ser el hermano de la nueva pareja la misma ciudadana y quien estando dentro del inmueble procedió a recibir dicha notificación señalando que se la entregara a la misma.
Mediante auto dictado en fecha 17 de Enero de 2019, en el cual este Tribunal deja constancia que en fecha 30 de noviembre del año en curso, precluyó el lapso para que la parte demandada compareciera por ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente a la solicitud de divorcio, siendo el caso que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo establecido que el lapso probatorio a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperturaría al primer día de despacho siguientes al levantamiento de dicha acta.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, las partes no hicieron uso de ese derecho.
-II-
PARTE MOTIVA
Verificada la revisión del escrito de solicitud en cuanto a los hechos y el derecho, así como todas las actas que conforman la presente solicitud de divorcio, donde se evidencia que después de la materialización de la citación de la ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, quien posterior a ello, en la oportunidad procesal correspondiente para exponer lo que creyere conveniente con respecto a la solicitud de divorcio, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no existe oposición a la presente solicitud de divorcio, ni quedó negado el hecho de la separación, alegada por la interesada en su escrito de solicitud.
Ahora bien, por la naturaleza de la presente solicitud, considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció el criterio jurisprudencial de dicha sentencia como vinculante y en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:”…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis)
En virtud del contenido del artículo y la jurisprudencia antes transcrita, así como de la revisión de las actas procesales de donde se evidencia que la conyugue llamada a juicio, ciudadana MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, convino en todo con respecto a la solicitud de Divorcio, al no comparecer en la oportunidad procesal correspondiente a negar el hecho de la separación, alegada por la parte solicitante. Ahora bien, quedando demostrado de esta manera los hechos narrados en el escrito libelar, siendo forzoso para quien aquí decide decretar el Divorcio conforme al artículo 185-A en concordancia con la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y a la sentencia Nº 446, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2014, presentada por el ciudadano: FERNANDO RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.627.507, debidamente asistido por el abogado CESAR J. COLMENARES, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 255.654. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Conyugal que une a los ciudadanos: FERNANDO RAFAEL ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.627.507 y MARIA ISABEL BEROES CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-11.687.640, contraído en fecha Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 480, folios 165 y 166 del año 2005. En los términos expuestos en la presente solicitud, y así se establece.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En Villa de Cura, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR E.
EL SECRETARIO
ABG. DAVID MIRATIA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior decisión siendo las diez horas exactas de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO
Exp. Nº 6613
DVOTE/Dm/Javier-
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