REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 1045-11.-
DEMANDANTE: JHONELYS DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.412, domiciliada en el Sector La Esperanza, Calle Unión, Casa N° 05, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OJEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.998.053, domiciliado en el Sector Centro, Calle Ustariz, Casa S/N, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I.- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Expediente con motivo de la solicitud que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana JHONELYS DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA quien para ese entonces era adolescente, en contra de su progenitor JOSE GREGORIO HERNANDEZ OJEDA a favor de ella y de sus hermanos, JOSE GREGORIO, MARIBITH y ANNELIS MARIA HERNANDEZ GARCIA por ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio, homologando este Tribunal en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Once (2011), el acuerdo conciliatorio realizado por ante la mencionada Defensoría Municipal, suscrito por los ut supra ciudadanos, quien decide observa que las beneficiarias ciudadanas JHONELYS DEL CARMEN, MARIBITH y ANNELIS MARIA HERNANDEZ GARCIA, ya cumplieron la mayoría de edad, según se evidencia de actas de nacimiento que cursan a los folios (04, 06 y 07) teniendo las mismas actualmente Veinticinco (25) años de edad, Veintidós (22) y Veinte (20) años de edad respectivamente y el beneficiario JOSE GREGORIO HERNADEZ GARCIA aun siendo mayor de edad presentaba una condición especial tal como se evidencia de Informe Médico que cursa al folio Treinta y Tres (33) del presente asunto, sin embargo falleció el día Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018), tal como se evidencia acta de defunción que riela en el folio Setenta (70) del presente expediente consignada por el padre ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OJEDA, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:
II.- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La obligación de manutención, tiene su fundamento en el deber que tienen los padres de prestar asistencia a sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos en los cuales procede la extinción de dicha obligación de manutención, entre las cuales se menciona la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma y el haber alcanzado la mayoridad el beneficiario, teniendo esta causal excepciones fundamentada en aquellos casos en que los hijos adolezcan de deficiencias o minusvalías físicas o mentales o algún tipo de incapacidad o que se encuentren en pleno período de formación educativa, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco (25) años de edad previa aprobación judicial.
Es así como el artículo 383, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: La Obligación de Manutención se extingue:
a) “La obligación de manutención se extingue por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma”.
b) “La obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la Obligación puede extenderse hasta los veinticinco (25) años de edad, previa aprobación judicial”.
En el caso de marras los beneficiarios ciudadanos JHONELYS DEL CARMEN, JOSE GREGORIO, MARIBITH y ANNELIS MARIA HERNANDEZ GARCIA nacieron: el Doce (12) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), Quince (15) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) y Quince (15) de Mayo del Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) respectivamente, por lo que actualmente son mayores de edad y en tal sentido el artículo 18 de nuestro Código Civil, señala que la persona mayor de edad goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad, sin embargo el ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ GARCIA, presentaba una condición especial que lo imposibilita para sustentarse por sus medios ya que según el Informe Médico que cursa en autos padecía de Parálisis Cerebral Infantil Motora con Tetraparesia Espástica, Afasia y desde los Dos (02) años crisis Convulsivas, presenta Trastorno de la Migración Neuronal, por lo que tenía Retardo Mental Severo, pero el mismo falleció el día Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Dieciocho (2018), según acta de defunción que riela en el folio Setenta (70) del presente expediente, en consecuencia siendo evidente la mayoría de edad de las beneficiarias, no constando en autos que las mismas estén realizando estudios y habiéndose comprobado el fallecimiento del beneficiario JOSE GREGORIO HERNADEZ GARCIA , debe extinguirse de pleno derecho la Obligación de Manutención acordada por las partes ante la Defensoría Municipal del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua y homologada por este Tribunal en fecha Catorce (14) de Enero del año Dos Mil Once (2011). Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana JHONELYS DEL CARMEN HERNANDEZ GARCIA (hija), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.950.412 en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OJEDA (padre), a su favor y el de sus hermanos JOSE GREGORIO, MARIBITH y ANNELIS MARIA HERNANDEZ GARCIA por haber alcanzado estos la mayoridad y por el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO HERNADEZ GARCIA. En consecuencia y por cuanto de autos se evidencia que al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ OJEDA le descuentan por nómina la cantidad correspondiente a la Obligación de Manutención, se ordena librar oficio a la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua lugar donde labora el mismo, a fin de dejar sin efecto dicho descuento. Líbrese oficio al departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Sebastián de los Reyes Estado Aragua.
- - - Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.---------------------------------------------------------
- - -Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del San Sebastián, a los Veintiocho (28) días del mes de ENERO del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Jueza Suplente
Dra. Rosalba Arcuri de Ramírez. La Secretaria Suplente,
Abg. Ana Yasmin Bogado F.
- - - En esta misma fecha, siendo la 02:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo demás ordenado.----------------------------------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Suplente,
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