REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIAN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, 07 de Enero de 2019
208º Y 159º
EXPEDIENTE: Nº 1628-18
MOTIVO: DEFICIENCIA DE PRESTACION DE SERVICIO.
DEMANDANTES: NORIS POLANCO, ELIZABETH LUGO, ALCIDES MATAMOROS, ANA MARIA CERVANTES, FRANCIS LEON CORDOVA, CARMEN JULIA HERNANDEZ y MAIRA BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.325.526, V-15.712.379, V-5.017.965, V-14.667.765, V-3.968.665, V-8.782.393 y V-12.918.289, respectivamente, domiciliados en San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua.
DEMANDADO: EMPRESA CABLE NORTE C.A., RIF: J- 312161760, Representada legalmente por el ciudadano: BEQUER VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.263.238, venezolano, mayor de edad, Dirección Fiscal: Calle Los Palos, Parcela II 463 Urbanización Turumo, Parroquia Filas de Mariche. Estado Miranda
NARRATIVA
En fecha 30 de Octubre de 2018 comparecieron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, los Ciudadanos; NORIS POLANCO; ELIZABETH LUGO; ALCIDES MATAMOROS; ANA MARIA CERVANTES; FRANCIS LEON CORDOVA; CARMEN JULIA HERNANDEZ y MAIRA BLANCO anteriormente identificados quienes Demandan por DEFICIENCIA DE PRESTACION DE SERVICIO a la EMPRESA CABLE NORTE C.A, consignando actuaciones referentes a los trámites administrativos por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. (folios del 01 al 29).
En fecha 02 de Noviembre de 2.018, este tribunal de conformidad con la parte infine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le concedió a los Demandantes tres (03) días de Despacho para que suministren la Identificación completa del Representante Legal de la Empresa y correo de la misma. (folio 30).
En fecha (07) de Noviembre del 2018 compareció por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián del Estado Aragua, la ciudadana NORIS COROMOTO POLANCO HERRERA, en su carácter de co-demandante antes identificada, mediante diligencia proporciona el nombre completo del representante legal de la empresa CABLE NORTE C.A y consigna recibo de pago donde consta correo electrónico de la referida empresa (folios 31 y 32)
En fecha (12) de Noviembre de 2.018, fue admitida la Demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos, al Defensor del Pueblo y a la Comisicion Nacional de Telecomunicaciones, igualmente se ordenó la citación de la parte demandada EMPRESA CABLE NORTE C.A (folio 33 al 38).
En fecha (23) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho el Alguacil titular de este Tribunal, consigna mediante diligencia boleta de citación, correspondiente al Representante de la Empresa Cable Norte C.A, la misma fue recibida y firmada por la ciudadana: ZULEYBYS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.711.714 quedando citada la parte demandada en esa misma fecha. (folios 39 y 40), asimismo se notificó vía correo electrónico al Fiscal Superior del Ministerio Publico, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos, al Defensor del Pueblo y a la Comisicion Nacional de Telecomunicaciones, quienes remitieron por esa misma via acuse de recibo y adicionalmente se remitió boleta de citación con su recaudo al siguiente correo electrónico: contacto@norteconecta.com.ve (folios 41 al 50).
En fecha (13) de Diciembre de 2018, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, no compareciendo la parte Demandada, haciendo acto de presencia los Demandantes asistidos del abogado Rafael Eduardo Duran Vegas (folios 51 al 55).
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
Alegan los accionantes que en reiteradas ocasiones se han vulnerados los derechos comunicacionales, motivado a que dicha empresa viene presentando un mal servicio que abarca desde la mala calidad en el servicio así como el cobro excesivo de las mensualidades sin el debido control por el órgano regulador, igualmente los cortes y retiro de transmisores en algunos sectores de este municipio sin previo aviso, por otra parte desde hace ocho (08) días no cuentan con el servicio, aunado a ello la mala atención prestada a los suscriptores por el personal de la mencionada empresa, quienes dan malas respuestas, no informan bien entre otras cosas. Cabe destacar que en dos oportunidades introdujeron denuncias a CONATEL, en fecha 06 y 27 de agosto del 2018, de igual manera acudieron en varias ocasiones a la Empresa de Cable, para reunirse con sus directivos sin recibir respuesta alguna y el 07 de Septiembre de ese mismo año se remitió vía correo electrónico a CONATEL, relación de firmas de seiscientos (600) suscriptores, avalando el mal servicio prestado por esta empresa.
B.- PARTE DEMANDADA:
No presento informe en la oportunidad establecida por la ley ni compareció en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia oral.
OPINIÓN FISCAL
El Ministerio Publico no compareció por lo que no emitió opinión alguna en relación a la demanda
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Escrito dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 06 de Agosto de 2018, el cual fue recibido según sello húmedo por la Coordinación de Servicios Generales Unidad de Archivo y Correspondencia en la misma fecha según sello oficial en el cual se observa una firma (folio 04)
2.- Escrito dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 10 de Agosto de 2018, remitido por el Consejo Comunal Paraíso I (folio 05 al 07)
3.- Escrito dirigido a Cable Norte, C.A, en fecha 15 de Agosto de 2018, el cual fue recibido el 16 de Agosto de 2018 por la referida empresa (folio 08)
4.- Escrito dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 27 de Agosto de 2018, el cual fue recibido según sello húmedo por la Coordinación de Servicios Generales Unidad de Archivo y Correspondencia en la misma fecha (folio 09)
5.- Escrito dirigido a la empresa Cable Norte, C.A, en fecha 29 de Agosto de 2018, remitido por el Comité de Usuarios (folio 10)
6.- Escrito dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 07 de Septiembre de 2018, en el cual no se observa sello oficial ni firma de recibido de la unidad receptora (folio 11 al 24)
7.- Escrito dirigido a Cable Norte, C.A, por suscriptores del Municipio San Sebastián en fecha 07 de Septiembre de 2018 (folio 25 y 26)
8.- Escrito dirigido por suscriptores del Sector 19 de Abril, en fecha 03 de Octubre de 2018, a la Ciudadana Noris Polanco, exponiendo la problemática existente (folio 27 y 28)
9.- Escrito dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en fecha 03 de Octubre de 2018, el cual fue recibido en la misma fecha, a las 4:38 pm, sin el sello oficial de la unidad receptora, con nota de recibido firmada (folio 29)
10.- Recibo de Pago de Mensualidad, expedido por la Empresa Cable Norte, C.A, en fecha 31 de Octubre de 2018 (folio 32)
11.- Recibo de Pago de Mensualidad, expedido por la Empresa Cable Norte, C.A, en fecha 29 de Octubre de 2018 y Facturas de Pagos de Mensualidades, expedida por la misma empresa, en fecha 07 y 16 de Noviembre de 2018 y 10 de Diciembre de ese mismo año (folio 53)
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promocionó prueba alguna.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De igual manera en el artículo 257 se consagra “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En lo que respecta a reclamos por la prestación de servicios públicos la carta magna venezolana establece en su artículo 259 “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado añadido)
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, taxativamente en el ordinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer de: “1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Sin Embargo, en la Disposición transitoria Sexta de la referida Ley, se estableció que hasta tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados de Municipio ordinarios asumirán la competencia de estos, entre ellas resolver las demandas por prestación de servicios públicos.
Ahora bien, en el presente caso, la reclamación se refiere a la deficiente prestación del servicio público de televisión por cable prestado por la empresa CABLE NORTE C.A en este municipio, al respecto es importante acotar que un servicio público es toda actividad de interés general de carácter social destinada a satisfacer los derechos fundamentales prestacionales, orientados al desarrollo de la personalidad, al incremento de la calidad de vida y a la dignificación de las personas y esta actividad procura la satisfacción de necesidades públicas, independientemente si éstas son realizadas directamente por el Estado o a través de particulares, por vía de delegación o de concesión.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, constituyó nuestra nación como un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y como Estado Social, toda su actividad tiene por finalidad satisfacer las necesidades de sus habitantes en especial las que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida de la población en general. La normativa constitucional prevé además en el artículo 117 que:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
En lo atinente a la televisión el artículo 5 de la ley orgánica de telecomunicaciones dispone:
”Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa, concesión o permiso, de ser necesario, en los casos y condiciones que establece esta Ley, sus reglamentos y las condiciones generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de servicio e interés público, las actividades y servicios de telecomunicaciones, entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual, podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de servicio e interés público el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones entre ellos radio, televisión y producción nacional audiovisual podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la ley y la Constitución de la República.”
De la normativa antes transcrita se evidencia el carácter de servicio público de las telecomunicaciones, teniendo derecho los usuarios a que este sea de calidad como lo establece el ut supra artículo 117 constitucional y el primer numeral del artículo 12 de la ley Orgánica de telecomunicaciones que reseña: “En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a: 1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios.”
Por supuesto que los usuarios tienen deberes como lo establece el artículo 13 que señala entre otras cosas que en su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas preestablecidos que correspondan.
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho.
De los recaudos consignados por las partes específicamente recibos de pago se evidencia que los suscriptores pagan oportunamente el servicio, igualmente se evidencia que los usuarios informaron al prestador del servicio las interrupciones ocurridas y deficiencias según se observa de escrito los cuales fueron recibidos el 16 de agosto y el 29 de agosto del año Dos mil Dieciocho (2018) los cuales rielan a los folios 8 y 10 de este expediente, no obteniendo respuesta alguna los usuarios, ya que la deficiencia continua razón por la cual demandan ante este Tribunal.
Igualmente consta escritos dirigidos a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a la Oficina de atención al ciudadano en las que se observa un sello de recepción donde se lee CONATEL, 27 de agosto 2018 Coordinación de Servicios Generales. Unidad de archivo y correspondencia entre otras cosas y el otro escrito presenta el mismo sello y firma pero su fecha es del 06 de agosto de 2018 (folios 4 y 9), por lo que la parte demandante efectuó los trámites en los casos de reclamo por la prestación del servicio público de telecomunicaciones ante el organismo correspondiente.
Una vez efectuado el anterior análisis y visto que la parte demandada EMPRESA CABLE NORTE C.A. aun cuando su citación fue realizada el 23 de Noviembre de 2018, conforme al artículo 37 y al último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en garantía al derecho de la defensa sustentado por la constitución adicionalmente se remitió la boleta y sus recaudos al correo electrónico de la referida empresa, el cual aparece en su página web; ésta no presentó oportunamente el informe sobre la causa de la deficiencia del servicio que presta, según los estipulado en el antes mencionado artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, el cual venció el 30 de Noviembre de 2018 razón por la cual se le sanciona a pagar el equivalente a cien unidades tributarias (100 U. T.) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este mismo orden y en consonancia con el antes mencionado artículo 67 de la ley comentada se le tiene por confeso a la EMPRESA CABLE NORTE C.A, por cuanto no presentó informe, ni compareció a la audiencia oral no promoviendo prueba alguna. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora declara la Confesión Ficta de la parte demandada EMPRESA CABLE NORTE C.A. presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
En consecuencia la referida empresa, parte demandada en el presente expediente, debe mejorar la calidad del servicio que presta en el municipio, ya que este debe estar en consonancia con el pago que recibe de los usuarios quienes alegan cobro excesivo no acorde al servicio que viene prestando la empresa, por cuanto en reiteradas ocasiones los dejan sin señal, o con una señal deficiente o con la sintonía de un solo canal y cuando no realizan cortes por causas no atribuibles al usuario, no cumpliendo el recurrido con su obligación de prestar un servicio acorde con el pago que recibe, razón por la cual se le reitera que debe mejorar su servicio y que este debe ser acorde al pago que reciben.
Asimismo la parte demandada no puede realizar cortes, ni suspender la señal a los usuarios por causas no atinentes a estos. Igualmente debe garantizar la señal y restablecer la misma en aquellos sectores donde aun cuando los usuarios cumplen con el pago el operador EMPRESA CABLE NORTE C.A. no cumple con el servicio el cual les fue cancelado, no pudiendo rescindir unilateralmente el contrato para no cumplir con su obligación, además Instruir a sus empleados y capacitarlos para una mejor atención a los usuarios.
Dada la contumacia de la parte demandada y de conformidad con el numeral 2 del artículo 74 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acuerda las siguientes medidas innominadas: Se le prohíbe a la Empresa CABLE NORTE, C.A. retirar el servicio por causa de la presente demanda y en aquellos casos donde se compruebe suspensión del servicio por causas no imputables a los usuarios, que exceda de una semana, no se le podrá cobrar el mes completo, sino acorde a los días que disfrutó el servicio.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en la anterior motivación, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda por DEFICIENCIA DE PRESTACION DE SERVICIO formulada por los Ciudadanos: NORIS POLANCO; ELIZABETH LUGO; ALCIDES MATAMOROS; ANA MARIA CERVANTES; FRANCIS LEON CORDOVA; CARMEN JULIA HERNANDEZ y MAIRA BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.325.526, V-15.712.379, V-5.017.965, V-14.667.665, V-3.968.665, V-8.782.393 y V-12.918.289, respectivamente, domiciliado en San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua en contra de la EMPRESA CABLE NORTE, C.A. RIF: J- 312161760, Representada legalmente por el ciudadano: BEQUER VAWHUER SIERRA BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.263.238, venezolano, mayor de edad, Dirección Fiscal: Calle Los Palos, Parcela II 463 Urbanización Turumo, Parroquia Filas de Mariche. Estado Miranda, En consecuencia la EMPRESA CABLE NORTE, C.A. debe:
PRIMERO: mejorar la calidad del servicio que presta en el municipio acorde con el pago que reciben de los usuarios
SEGUNDO: no podrá realizar cortes, ni suspender el servicio por causas no imputables a los usuarios
TERCERO: garantizar la señal y restablecer la misma en aquellos sectores donde aun cuando los usuarios cumplen con el pago no cuentan con el servicio, no pudiendo rescindir unilateralmente el contrato para no cumplir con su obligación.
CUARTO: Instruir a sus empleados y capacitarlos para una mejor atención a los usuarios.
QUINTO: como medidas innominadas se le prohíbe a la EMPRESA CABLE NORTE, C.A. retirar el servicio por causa de la presente demanda y en aquellos casos donde se compruebe suspensión del servicio por causas no imputables a los usuarios, que exceda de una semana, no se le podrá cobrar el mes completo, sino acorde a los días que disfrutó el servicio.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Rosalba Arcuri de Ramírez.
El Secretario Temporal,
Abg. Carlos Javier López Castillo.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario Temporal,
RADR/carlos.-
Exp. Nº 1628-18.-
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