República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

208º y 159º

PARTES: ciudadanos MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO e HITERLIN GREGORINA MATA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.800.012 y V-26.158.308 respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogado en ejercicio ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.940 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-


EXPEDIENTE Nº: 12.738.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes accionantes, ciudadanos: MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO e HITERLIN GREGORINA MATA CAMPOS, supra identificados, lo siguiente: “...Contrajimos matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil, Parroquia Alto de los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de octubre del dos mil trece (2.013), según Acta Nº 195, que se encuentra inserta en el Libro del Registro Civil Correspondiente, Año 2.013, según consta en copia del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud marcada con la Letra “A”. SEGUNDO: Celebrado el matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, en la Puente, Sector la Cañada, Carrera 02, Calle 08, Casa 39, Parroquia Alto de los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Del Matrimonio no Procreamos Hijos; ni bienes de fortuna que liquidar CUARTO: Nos encontramos separados de hecho desde el día treinta (30) de Julio de dos mil dieciséis (2016)...".-

Seguidamente, en fecha ocho (08) de enero del año 2.019, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.

Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO e HITERLIN GREGORINA MATA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.800.012 y V-26.158.308 respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 03 de Octubre de 2.013, contrajimos matrimonio civil por ante La Oficina de Registro Civil, Parroquia Alto los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas, según copia del acta de matrimonio Nº 195, Tomo 01, del libro de Registro Civil correspondiente al año 2.013. En consecuencia de la anterior declaratoria EJECÚTESE, se ordena remitir los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, al Registro Civil de Parroquia Alto los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido. Líbrese lo conducente.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


Siendo la 9:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. TATIANA CASTILLO.


EXPEDIENTE Nº: 12.738
ABG. NRR/Martín M.-