República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 24 de enero de 2019
208° y 159°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana: LILLITH WILLIAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.501, actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicita al Tribunal aclare los límites de la controversia por cuanto no se está demandando el desalojo del local comercial por la insolvencia del canon de arrendamiento, sino por la falta de pago de los gastos de uso comunes o condominios. Al respecto se hace imprescindible citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento civil que establece lo siguiente: "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.". Con relación al verdadero alcance de esta norma jurídica, la doctrina casacional ha establecido que “respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Vid. Sentencia Nº 436 de la Sala Civil del TSJ de fecha 29-06-2006 Rene Ramón Gutiérrez Chávez vs. Rosa Luisa García), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.

Y siendo que del libelo de la demanda se extrae ciertamente como causal de desalojo invocada la falta de pago de las cantidades correspondientes a los gastos de usos comunes del inmueble. Es por lo que este Tribunal procede a reponer la causa al estado de fijar nuevamente los límites de la controversia corriendo lo observado. En razón de esto es por lo que este Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso en la presente causa y de conformidad con los artículos 22 y 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONER LA CAUSA al estado de fijar nuevamente los límites de la controversia en el presente caso, se deja sin efecto el auto de fecha 16 de enero de 2019, cursante al folio ciento veintitrés (123).

En consecuencia de la anterior declaratoria se fija como límites de la controversia del presente juicio los siguientes:

1. Demostrar la insolvencia o solvencia en el pago de las mensualidades correspondientes a los gastos de uso comunes o de condominio del inmueble constituido por un Localcito perteneciente al Local Comercial distinguida con el N° LM-2, ubicado en la avenida Luis del Valle García, Centro Empresarial Nueva Esparta, nivel Mezanina de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Establecido en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de octubre del 2016.-

2. Demostrar que el arrendatario haya destinado el uso del local comercial a otra actividad para la cual no estaba suscrita en el contrato de arrendamiento.
3. Demostrar la procedencia legal del presente contrato de arrendamiento.

Fijados como han sido por este Tribunal los límites de la controversia, se abre la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZA SUPLENTE,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TATIANA CASTILLO.


ABG./NRR/MJMR.
Exp. Nº 12.710