República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
208º y 159º
PARTES: ciudadanos DANIEL ANTONIO CORTEZ y NIEVE DEL VALLE MARCANO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.618.174 y V-2.634.616, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES: abogada en ejercicio YNDIRA CAROLINA CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.958 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 12.732.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha veintinueve (27) de noviembre del año 2.018 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes, ciudadanos: DANIEL ANTONIO CORTEZ y NIEVE DEL VALLE MARCANO MALAVE, supra identificados, lo siguiente: “... En fecha Veinte de Junio del año Mil Novecientos ochenta y cinco (20/06/1985), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la autoridad competente del Municipio Foráneo Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas, tal y como se evidencia en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos a esta escrito marcada con el literal “A”. Durante nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos de nombre DANIEL DAVID CORTEZ MARCANO, de treinta y dos (32) años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-18.272753 y DANIELA BEATRIZ CORTEZ MARCANO, de Treinta y un (31) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.272749, ambos de este mismo domicilio, tal como se evidencia de Copias certificadas de las Actas de Nacimiento que acompañamos a este escrito marcado con el literal “B” y “C”. Es el caso ciudadano Juez; que desde hace cinco años aproximadamente estamos separados de cuerpo ya que vivimos en residencias separadas, por lo que no hacemos vida en común. Esa separación se inicio desde el mes de febrero del 2013, oportunidad en la cual, luego de considerar diferencias irreconciliables de caracteres, metas con objetivos diferentes, de manera voluntaria y sin coacción alguna hemos tomado la de decisión de separarnos y vivir cada uno en residencias separadas y así dejar de cumplir todas las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como lo es el deber de cohabitación, la prestación de socorro, la ausencia de ayuda económica. La separación que se produjo entre nosotros nos llevo a una ruptura efectiva, lo que desde luego ah ocasionado una profunda ruptura de nuestra relación matrimonial, la cual se ha mantenido desde la fecha de nuestra separación hasta los actuales momentos, lo que implica que nuestra situación como pareja resulta insostenible e inconciliable...”
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre del año 2.018, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:
“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud...."
Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:
“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.
Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: DANIEL ANTONIO CORTEZ y NIEVE DEL VALLE MARCANO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.618.174 y V-2.634.616, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil Nº 55 de fecha 20 de junio de 1.985, expedida por el Registro Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Foráneo Chaguaramal, Distrito Piar del Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2.019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
Siendo la 2:30 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. TATIANA CASTILLO.
EXPEDIENTE Nº: 12.732
ABG. NRR/Martín M.-
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