REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de Enero del año 2019

208º y 159º

DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ALBERTO MILLAN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.285.405.

ABOGADA ASISTENTE: LILITH MARISSA WILLIAMS SEQUEA, inscrita en el Inpreabogado el Nº 154.501 y de este domicilio.-

DEMANDADA: ciudadana GLADYS JOSEFINA CHIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.241.701.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO UNILATERAL POR DESAMOR-

EXPEDIENTE Nº: 00584-18.-

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias de fecha 03 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2016-000479, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

La parte solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha 10 de Diciembre de 1994, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana Gladys Josefina Chira Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 8.241.701, ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio, tal como consta del acta que consigno en copia certificada marcada con la letra “B”. Procedimos a fijar nuestro domicilio conyugal en la carrera 4 con calle 3, casa N° 42, Antigua Prolongación Cedeño, Barrio Obrero, Sector centro de Maturin, del Municipio Maturin del Estado Monagas. En nuestra Unión no adquirimos ningún bien y procreamos una hija (mayor de edad). Es por lo que interpongo formal demanda de disolución del vínculo matrimonial por desamor, incompatibilidad de caracteres y ruptura de la vida en común. (…)”

Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha (14) de Agosto de 2018, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a la cónyuge, librándose las boletas correspondientes (Folios 08, 09y 10). Y la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Noviembre de 2.018, se recibió comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debidamente cumplida estando citada la parte demandada. (Folio 12 al 24), agregándose a los autos en fecha 16 de Noviembre de 2.018 (Folio 25).

En fecha 17 de Diciembre de 2.018 se recibieron el oficio N° 0618-2018 emanado de la Fiscalia Auxiliar Vigésima Segunda Encargada de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas donde emite opinión favorable.

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MILLAN JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-9.285.405 contra GLADYS JOSEFINA CHIRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-8.241.701. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha (10) de Diciembre de 1994, asentado en el acta Nro.59; según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar. Se ordena que se liquide la Comunidad Conyugal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (7) días del mes de Enero del año dos mil diecinueve (7-1-2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILENA MARTINEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.

Exp. N° 00584-18
FC/amca*