REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º


SOLICITANTES: YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE y LUIS ALFONZO BORGES MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.081.323 y V- 4.249.138, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.538.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-002344
(Sentencia Definitiva)


-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE y LUIS ALFONZO BORGES MORILLO, antes identificados, en fecha 16 de Abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente asistidos por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes identificada, solicitando el divorcio fundamentando su acción en el articulo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Septiembre de 1986, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy en día (Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 090, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: DESIREE MARBEL BORGES SUAREZ, y adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Bloque 9, escalera 1, piso 1, apartamento 103, UD-1, Caricuao, Caracas Distrito Capital..
Asimismo, señalaron que la fecha de separación de hecho fue desde el 8 de Marzo de 2008.
En fecha 26 de Abril de 2018, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar en copia certificada Acta de Matrimonio, Actas de Nacimientos de la hija y copia de la cédula de identidad de la misma.
En fecha 8 de Mayo de 2018, compareció la ciudadana YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes identificadas, la cual mediante diligencia consignó copia de la cédula de identidad de la ciudadana DESIREE MARBEL BORGES SUAREZ y copias simples de las actas de nacimiento y de matrimonio solicitadas.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2018, este Tribunal ratifico auto de fecha 26 de abril de 2018 a los fines de la consignación en copia certificada Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimientos de la hija.
En fecha 7 de Junio de 2018, compareció la ciudadana YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes identificadas, la cual mediante diligencia consignó los documentos solicitados por el Tribunal.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2018, se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 3 de Julio de 2018, compareció la ciudadana YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE, asistida por la abogada MAYRA ZAMORA QUILARQUE, antes identificadas, la cual mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de Julio de 2018 se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 9 de Agosto de 2018, compareció el ciudadano RICARDO GALLEGOS, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha, 9 de Agosto de 2018, compareció la abogada YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

 Copia Certificada de Acta de Matrimonio número 090, de fecha 18 de Septiembre de 1986 , expedida por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los ciudadanos YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE y LUIS ALFONZO BORGES MORILLO, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento: número 2540, de fecha 8 de Noviembre de 1988, correspondiente a la ciudadana DESIREE MARBEL BORGES SUAREZ; Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que les une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE y LUIS ALFONZO BORGES MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.081.323 y V- 4.249.138, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.

MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde aproximadamente más desde el mes de 8 de Marzo de 2008; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAJAIRA IRAIMA SUAREZ MANRIQUE y LUIS ALFONZO BORGES MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.081.323 y V- 4.249.138, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha en fecha 18 de Septiembre de 1986, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 090, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Monagas, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA.
LA SECRETARIA,



ENEIDA VASQUEZ.

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



ENEIDA VASQUEZ.
Exp. AP31-S-2018-002344
JGC/EV/Yuberly