AP31-S-2017-001512

SOLICITANTES: ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA y VICTORIA ELENA DEL ROSAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.706.983 y V-19.370.823, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ciudadanas MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.891 y LORENA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.820.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente solicitud presentado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA y VICTORIA ELENA DEL ROSAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.706.983 y V-19.370.823, respectivamente, plenamente identificado a los autos; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), de separación de cuerpos fundamentada en el Artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 356, correspondiente al año 2014.
Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Piedra Azul, calle Cuchivero, Quinta Chana, Baruta, Estado Miranda.
Indicaron que no existen bienes muebles he inmuebles que liquidar, por lo que no tienen nada que reclamar a respecto y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
Señalaron que desavenencias y dificultades insuperables surgidas en el curso de los dos (2) años y tres (3) mese de su vida conyugal de mutuo y común acuerdo han decidió suspender su vida en común y en consecuencia solicitar la separación de cuerpos y bienes.
Fundamentaron su solicitud en la disposición contenida en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
En fecha once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la solicitud y exhorto a los cónyuges a la reconciliación, sin lograrse esta, por lo que DECRETÓ la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES en los mismo términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho 2018, el solicitante ciudadano CARLOS GONZALEZ, consigno diligencia mediante la cual solicitó la conversión en Divorcio, previa la notificación de su cónyuge VICTORIA ELENA DEL ROSAL GONZALEZ, boleta que fue librada el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la solicitante ciudadana VICTORIA ELENA DEL ROSAL GONZALEZ, consignó diligencia mediante la cual indico que habían transcurrido mas de un año de la separación de cuerpo y bienes convenida, por lo que requirió la declaratoria de la conversión en divorcio.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el presente caso, se constata que fue decretada la separación de cuerpos y bienes, en fecha once (11) de mayo (2017), y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges los cuales solicitaron la conversión en divorcio, habiendo transcurrido el lapso de mas de un año, previsto en el articulo 185 del Código Civil parte in fine, es por lo que se declara Con Lugar dicha Solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones y razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos CARLOS ENRIQUE GONZALEZ ACOSTA y VICTORIA ELENA DEL ROSAL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.706.983 y V-19.370.823, respectivamente, decretada el 11 de mayo de 2017, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), ante contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta Nº 356, correspondiente al año 2014;
Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en el Artículo 506 del Código Civil Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, siete (7) días del mes de enero de Dos Mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA CENTENO.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00 p.m), se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA CENTENO.

CSR/GC