AP31-S-2018-005935
SOLICITANTES:
Ciudadanos FAUSTO MUÑOZ CASTRO y NELIDA ANTONIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.457.707 y V-4.298.991, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadana ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.201.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), comparecieron los ciudadanos FAUSTO MUÑOZ CASTRO y NELIDA ANTONIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.457.707 y V-4.298.991, respectivamente, asistidos por el abogado ARGENIS LUZARDO LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.201, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Alega el solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 227, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en Santa Rosa, Casa Nº 23-B1, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Manifestaron que de dicha unión conyugal procrearon tres hijos, todos mayores de edad y no existen bienes gananciales que liquidar.
Manifestando así que su relación de pareja se lleno de conflictos, tratos pocos afectivos, apáticos, discusiones, distanciamiento, entre muchos otros problemas que hicieron imposible la tranquilidad del hogar, derivando en un posterior distanciamiento entre ambos lo cual interrumpieron su vida conyugal desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Adujeron que llenos como se encontraban los extremos de ley, solicitaban de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de divorcio ordenando consignar los fotostátos a fin de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se recibió diligencia presentada por la ciudadana NELIDA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.298.991, asistida por el abogado ARGENIS LLAMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.201, mediante la cual consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal dictó auto mediante el cual libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) compareció la ciudadana VILMA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y de entregar la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre, compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Quinta del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante la cual manifestó que no tuvo nada que objetar en la solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Cumplidos los trámites respectivos, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando los cónyuges estén separados de hecho por más de 5 años, cualquiera de ellos puede solicitar el divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común.-
De este modo, se observa que en el presente caso, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en la norma citada, pues han manifestado al Tribunal, que dejaron de vivir en comunidad desde el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), evidentemente han transcurrido más de cinco (05) años.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que en el caso de autos fueron cumplidas las exigencias previstas en la citada Norma Sustantiva, es decir, los cónyuges han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos FAUSTO MUÑOZ CASTRO y NELIDA ANTONIA ROJAS, ampliamente identificados en autos, admiten el hecho de la separación fáctica y la no reconciliación durante un lapso, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos FAUSTO MUÑOZ CASTRO y NELIDA ANTONIA ROJAS, ambos ampliamente identificados y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 227, correspondiente al año mil novecientos setenta y ocho (1978). Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) de enero de 2019.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 a.m.) horas y minutos del medio día se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
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