REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
208º y 159º
DEMANDANTES: LARELY JOSE ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogadas y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-8.343.430 y 8.343.429.
DEMANDADOS: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE OASIS y la ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de noviembre de 1990, bajo el No 51, Tomo 64-Pro.
APODERADO
DEMANDADO: JULIO CESAR LOPEZ GALEA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 33.897.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2015-000711
- I -
- NARRATIVA-
Comienza el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 29 de junio de 2015, y una vez distribuida correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a admitirla en fecha 01 de julio de 2015 a admitir la demanda, ordenándose su trámite por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2015, comparece el Alguacil Antonio Guillen y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que en fecha 06 de agosto de 2015 logro citar a la demandada en la persona de su representante legal Julio Cesar Gadea, y cito a Begoña de Varela.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se realiza el acto para la oposición de cuestiones previas, y comparece el demandado a través de apoderado y opone la cuestión previa del ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es resuelta en esa misma oportunidad por el Tribunal, declarando sin lugar la misma.
En fecha 17 de septiembre de 2015 comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2015 comparece la parte actora y presenta escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal en relación a las mismas en fecha 07 de Octubre de 2015.
En fecha 14 de Octubre de 2015 se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia sobre el fondo de la presente controversia, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
- II –
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que el motivo de la demanda es la impugnación de la Segunda Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha (2) de junio del 2015.
- Que la parte demandada es la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis; y la Administradora Terranova, C.A.
- Que las actoras LARELY JOSE ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO son propietarias del cien por ciento (100%) de dos (2) inmuebles, apartamento No 43 y apartamento No 111 del Edificio Torre Oasis, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Que en fecha 26 de noviembre de 2014 se celebró reunión, la cual se llevó a cabo en la Sala de Fiestas a las 7:30 p.m., donde estuvieron convocados Locales Comerciales y Apartamentos, tratándose en dicha reunión cinco (5) puntos.
- Que en fecha 23 de abril de 2015, se celebró una reunión con carácter de urgencia, que se llevó a cabo en el Salón de Fiestas a las 7:30 p.m., y que estuvieron convocados los locales comerciales y los apartamentos, tratándose en ella dos (2) puntos.
- Que en fecha 26 de mayo de 2015, se celebro la Primera Asamblea Ordinaria de Propietarios, se llevó a cabo en la Sala de Fiesta a las 7:30 p.m., donde estuvieron convocados los Locales y los Apartamentos, tratándose en ella tres (3) puntos:
1.- Elección nueva Junta de Condominio para el Periodo 2015-2016;
2.- Seguridad del edificio (Vigilancia);
3.- Proposición Contrato NETUNO.
- Que de la anterior reunión resulto que por no haber quórum no se llevo a cabo la misma, ratificándose los mismos puntos para la Segunda Asamblea y ultima el 2 de junio del 2015.
- Que en fecha 02 de junio de 2015 se celebró la Segunda Asamblea Ordinaria de Propietarios, en el Salón de Fiestas a las 7:30 p.m., a la que estuvieron convocados locales comerciales y apartamentos, tratándose en la misma tres(3) puntos:
1.- Elección nueva Junta de Condominio para el Periodo 2015-2016;
2.- Seguridad del edificio (Vigilancia);
3.- Proposición Contrato NETUNO.
- Que el resultado de la anterior reunión, informado por el Administrador (Administradora Terranova, C.A.) quien fungió como Secretario, fue que se decidirían los puntos por carta consulta por no estar presentes el (66,66%) del quórum en alícuotas de condominio.
- Que en el nombramiento de la nueva Junta De Condominio, se identifican los nombres de las personas escogidas, pero no se señalan sus números de cédulas de identidad ni el cargo a desempeñar, desprendiéndose el incumplimiento para la constitución de la Junta de Condominio, pues se nombraron cinco (5) personas y no seis (6), es decir, que debe estar constituida por un Presidente y su suplente; Un Vice-Presidente y su suplente; y Un Secretario y su suplente.
- Que la elección de la Junta de Condominio presenta vicios, ya que no fueron elegidos por el 75% de los propietarios, y que dicha designación carece de legalidad ya que no se agotaron las estipulaciones del Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Cita el Reglamento de Condominio en su artículo II, y que si la Junta de Condominio no estaba correctamente constituida no podía convocar a Asamblea y menos aun el Administrador, que estaba desempeñando un cargo en forma irregular. Cita el Capitulo VI, artículo I del Documento de Condominio.
- Que la aprobación del cierre del contrato con la nueva empresa de vigilancia VARGAS PROTECCION 2004, C.A., SEGURIDAD INTERNA, se afectó el presupuesto administrativo, y que esta decisión se tomo sin quórum.
- Que se aprobó la instalación de la Antena NETUNO para ser instalada en el Edificio Torre Oasis, cambiando el destino del cuarto de basura, ubicado en el Estacionamiento Menos Uno del Edificio, y que sin quórum tomaron la decisión que afecta el área del Edificio.
- Que se puede observar del acta que aparecen como firmantes 49 apartamentos, los cuales son: 154, 53, 21, 43, 111, 42, 122, 146, 25, 161, 135, 121, 164, 16, 46, 72, 44, 174, 171, 126, 92, 175, 15, 11, 12, 143, 105, 156, 116, 134, 45, 93, 86, 114, 54, 74, 71, 152, 151, 104, 101, 84, 131, 136, 51, 56, 125, 24 y 14, y que de forma arbitraria y maliciosa se decidió tomar decisiones y ejecutarlas. Denuncia que en el acta no se indican cuantos de los asistentes votaron a favor y en contra.
- Que en el acta se autorizan como punto no anunciado que la Junta de Condominio electa queda facultada para designar a los firmantes en las cuentas bancarias del edificio.
- Señala que: “La Primera asamblea no hubo quórum, la 2da tampoco y así fue anotada por el Administrador en el Acta del 2 de junio del 2.015. En esta Asamblea se decidió y acordó con un número de 49 propietarios asistentes a la asamblea, sin que se hayan agotado las estipulaciones contenidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, en su Artículo 23, aunado a que tampoco se procedió a una nueva consulta que represente más de la mitad del valor atribuido, dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado; que dichos parámetros obedecen a normas de orden público, que no pueden relajarse por los particulares en Régimen de Propiedad horizontal, sin estar llenos los extremos establecidos en los Artículos 23 y 24 de la Ley, sin olvidar que la convocatoria no fue publicada en un periódico de la localidad, y que la convocatoria presenta vicios que acarrean la nulidad de la misma. Cabe señalar que sobre los puntos anunciados como de discusión en la convocatoria fueron cambiados, pues no se nombró Junta de Condominio, solicitaron e instaron a postularse 3 colaboradores, se autorizaron a firmar en cuenta.”
- Destacaron que hubo inobservancia en la celebración de las asambleas, en relación a la participación y convocatoria del Comité Paritario que establece el artículo 35 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
- Finalmente señalan en el Petitorio: “Solicitamos la Nulidad del Acta de la Segunda Asamblea Ordinaria de Propietarios de fecha Dos (2) de junio del Dos Mil Quince (2015).”
DE LAS CUESTION PREVIA DE PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 el abogado JULIO CESAR LOPEZ GADEA, compareció ante este Tribunal y procedió a presentar escrito de contestación en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios de las Residencias “TORRE OASIS”, mediante la cual opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite ser admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Es por lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a decidir dicha cuestión previa como punto previo al fondo, observando:
Alega el demandado como fundamento de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, que: “Porque no puede admitirse una acción en contra de quien no tiene personalidad jurídica como es la Junta de Condominio, ni tampoco puede admitirse una acción en contra de la mandataria de una comunidad llámese administradora, sino que es inherente y perteneciente a los actos propios de una COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.”
Que no es a la Administradora ni a la Junta de condominio a quienes afecta esta impugnación, sino a la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS.
DE LA CONTRADICCION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2015 la ciudadana LARIHELY JOSE ELJURI CASTILLO abogada inscrita en el inprebaogado bajo el actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana LARELY ELJURY, antes identificada, actuando como copropietarias de los inmuebles descritos en la demanda indicada, expusieron lo siguiente:
Al respecto, se opusieron a la cuestión previa alegando su carácter de copropietarias integrantes de la SUCESION LARIDA CASTILLO ROMERO, los criterios jurisprudenciales expuestos, efectuando largas transcripciones de sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 8 de marzo de 2006, Rc. No. AA20-C-2004-000328 con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 19 de septiembre de 2002, respecto de la citación, Sentencia de la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2004 con ponencia
Opusieron también que la parte de demandada indicó que celebraron una asamblea inequívoca en su convocatoria, pero que en la misma se evidencia que los convocados carecían de cualidad según el documento de condominio inciso contenido en el capítulo VI de la Junta de Condominio.
Opusieron a la cuestión previa la violación del derecho de propiedad en que presuntamente incurrió el Administrador del Edificio y La Junta de Condominio al tratar de obviar el procedimiento para los cambios de usos indicados.
Igualmente las actoras rechazaron e impugnaron los anexos y demás alegaciones aportados.
Impugnaron el procedimiento de celebración de Asamblea y no lo que acordó la comunidad de copropietarios.
Ratificaron la aceptación de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, excepto el Acta de Asamblea objeto de nulidad.
Discreparon que la demandada en su escrito de cuestiones previas y contestación no señalo cuales hechos aceptaba y cuales negaba.
Desconocieron el poder Apud Acta y su certificación que riela a los folios 118 y 119 por incumplimiento de las formalidades de los artículos 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil por no constar el documento que les acredite el carácter de Administradora del Edificio Torre Oasis y el registro mercantil de la sociedad Administradora Terranova correspondiente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
De los alegatos expuestos se evidencia que el fondo de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ha sido cuestionar la personalidad jurídica de las personas llamadas a juicio como demandados la Junta de Condominio y La Administradora Terranova C.A. y siendo que el fundamento de la demandada sobre la defensa lo constituye la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, este Tribunal pasa a analizar los argumentos expuestos a la luz de la premisa básica que regula la cuestión previa indicada, en consecuencia este Juzgador pasa a revisar los hechos de la demanda y las argumentaciones de las partes al respecto, y a tales fines observa:
A tal efecto el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prescribe lo siguiente:
(…)
“11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”,
Del texto de la norma transcrita se infiere la procedencia de la cuestión previa basada en la caducidad de la acción establecida en aquella, atendiendo –no al derecho sino a la acción meramente por el solo curso del tiempo, o mejor por el termino de aquella (la ley) fija para cada caso, mas razón tendría el legislador para establecer como cuestión previa la prohibición que la misma ley hace para admitir algunas acciones, o que solamente las permita por determinadas causales, siempre que estas últimas no hayan sido causadas en el libelo
Por otra parte, la doctrina judicial representada por el Dr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES (Tomo III, pag.83) indica lo siguiente:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere (…) a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, sino el rechazo a la acción contenida en la demanda, ya por la caducidad de la misma, o más bien por expresa disposición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 536 C.P.C.)
Este criterio del destacado comentarista, queda robustecido por la doctrina expuesta por la fenecida Corte Suprema de Justicia al dictaminar que:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta , está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originado de la prohibición legislativa” (CSJ/SPA, Sent del 14-8-1997, leído en Pierre Tapia 1997)
Del análisis del contenido de la premisa básica contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundamentó la cuestión previa dirigida a señalar la presunta prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por las actoras, en juicio contra la Junta de Condominio y Administradora Terranova C.A. de la Torre Oasis antes identificadas, para sostener la acción de nulidad de Asamblea, lo cual una vez examinado a la luz de legislación y jurisprudencia y expediente respectivo, no consta de manera expresa y diáfana que dicha acción de nulidad forme parte de la prohibiciones de Ley expresamente, tampoco puede extraerse de manera genérica el que efectivamente para dicha acción no deba prosperar su admisión. Precisamente la parte demandada ha encuadrado el ejercicio de su cuestión previa en que dicha acción debe versar solamente, por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, sin vincularlo con la demanda y sin alegar ningún hecho factico en la misma, lo cual constituye una falacia al expresar que la acción de nulidad de Asamblea no proviene de la Administradora, sino que es imputable a la comunidad de copropietarios del edificio, todo lo cual no tiene correspondencia con ningún hecho y consecuencia de la cuestión previa de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuestas según la norma en referencia. Y en consecuencia debe desestimarse la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en el dispositivo del fallo.
- III -
- DISPOSITIVO -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA contra la Junta de Condominio del Edificio Torre Oasis y de la Administradora Terranova, C.A., para sostener el presente juicio que por Nulidad de Asamblea incoaran las ciudadanas LARELY JOSE ELJURY CASTILLO y LARIHELY JOSE ELJURI CASTILL, todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes en juicio a los fines del ejercicio de los recursos judiciales correspondientes. Así se decide
Se condena en costas a la parte actora en este juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de ENERO del año DOS MIL DIEZ Y NUEVE (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg/ M.Sc Orlando Lagos Villamizar
El Secretario,
Abg. Marlon Antonio Avendaño Yánez
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Marlon Antonio Avendaño Yánez
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