REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, el primero de nacionalidad cubana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.577.668 y V- 6.850.344, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZ MARINA PAEZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.070.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-S-2016-010515
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada en fecha 12 de diciembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, la segunda actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.070 y asistiendo al ciudadano ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES, de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.577.668 y recibido ante este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2016.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de julio del 2012, por ante la Primera Autoridad del Registro del Estado Civil de Plaza la Revolución Municipio Plaza de la Revolución, Provincia la Habana, Republica de Cuba, según consta en acta de matrimonio Nro. S/N, inscrita en el Tomo 12 folio 50 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, llevados por dicho Registro y debidamente inserta en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, N° 377, de fecha 26 de diciembre de 2012.
Expresaron que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. San Martín, Urb. La Quebradita I, Edificio 10, Piso 12, Apartamento 12-02, Caracas.
Señalaron que de la unión conyugal procrearon no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos, de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2018, comparece la ciudadana LUZ MARINA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.850.344, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.070, quien mediante diligencia solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó la notificación al ciudadano ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES, antes identificado, a los fines que emita opinión sobre la solicitud realizada por su cónyuge en cuanto a la conversión de la separación de cuerpos.
En fecha 18 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ, Alguacil adscrito de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES en señal de recibida.
En fecha 25 de octubre de 2018, comparece la ciudadana LUZ MARINA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.344, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.070, quien mediante diligencia solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 18-01-2019, compareció la ciudadana LUZ MARINA PAEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.850.344, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.070, y mediante diligencia consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 270, de fecha 04 de octubre de 2013, debidamente insertada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. S/N, de fecha 30 de julio de 2012, expedida por ante la Primera Autoridad del Registro del Estado Civil de Plaza la Revolución Municipio Plaza de la Revolución, Provincia la Habana, Republica de Cuba, desprendiéndose de dicha acta de los ciudadanos ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada de extracto de acta de matrimonio N° 377 de fecha 26 de diciembre de 2012, emanada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, de los ciudadanos ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que fue debidamente inserta en el referido consulado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 270, de fecha 04 de octubre de 2013, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta de los ciudadanos ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, antes identificados. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, el primero de nacionalidad cubana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.577.668 y V- 6.850.344, respectivamente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de diciembre de 2016, fecha en la que fue decretada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre de los ciudadanos ARISTIDES SANDALIO GARCIA LINARES y LUZ MARINA PAEZ RUIZ, el primero de nacionalidad cubana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº E- 84.577.668 y V- 6.850.344 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en de fecha 30 de julio de 2012 por ante la Primera Autoridad del Registro del Estado Civil de Plaza la Revolución Municipio Plaza de la Revolución, Provincia la Habana, Republica de Cuba, según consta en acta de matrimonio Nro. S/N, inscrita en el Tomo 12 folio 50 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012, llevados por dicho Registro y debidamente inserta en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Republica de Cuba, N° 377, de fecha 26 de diciembre de 2012 y por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando asentada bajo el Nro. 270, de fecha 04 de octubre de 2013.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________ Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha siendo las _______________, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp- AP31-2016-S-010515
**IGC/__/Karolain O.
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