REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 209º y 160º


SOLICITANTES: AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.184.476 y V- 18.011.367, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ROSALBA JOSEFINA DASILVA JIMENEZ y ANGEL RAFAEL SALAZAR, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.916 y 73.811, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-2445
Sentencia Definitiva


-I-
Se inicia la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE en fecha 17 de abril de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente representados por los abogados ROSALBA JOSEFINA DASILVA JIMENEZ y ANGEL RAFAEL SALAZAR y recibido ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2019.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de octubre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 144, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquinas de Peligro a Pele el Ojo, Edificio Pisot, piso 3, Apto. Nº 9, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2018, se admitió la presente solicitud y se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2019, compareció la ciudadana ROSALBA DASILVA, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 113.916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 12 de junio de 2019, se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE con respecto a la solicitud de conversión en divorcio propuesta por la ciudadana AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR. En esta misma fecha se libró dicha Boleta de Notificación.
En fecha 08 de agosto de 2019, compareció el ciudadano ANGEL SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.811 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE y mediante diligencia se dio por notificado de la conversión en divorcio.
En fecha 09 de octubre de 2019, compareció la ciudadana ROSALBA DASILVA, abogada e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nª 113.916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio en virtud que el apoderado judicial del co-solicitante se dio por notificado de la misma.


-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 144, de fecha 06 de octubre de 2016, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Originales de los documentos Poderes, conferido por los solicitantes a los ciudadanos ROSALBA JOSEFINA DASILVA JIMENEZ y ANGEL RAFAEL SALAZAR, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.916 y 73.811, respectivamente, autenticado ante el Consulado General en Madrid, en fecha 16 de marzo de 2018, bajo los Nros. 126 y 127 folios 255, 256, 257 y 258, Tomo I de los Libros de Registro de Protestos, Poderes y otros actos. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la representación judicial en el presente procedimiento; y así se declara.
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. Y así se establece.

-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 04 de mayo de 2018, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.

Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como, el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa, que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un año (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.184.476 y V- 18.011.367, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos AGATHA HERNANDEZ BOLIVAR y JORGE LUIS RODRIGUEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 18.184.476 y V- 18.011.367, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 06 de octubre de 2016, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 318, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2016.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 18 de octubre de 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS.
En esta misma fecha siendo las 9:15 am, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. ANDREINA MEJIAS.



Exp. AP31-S-2018-002445
**IGC/JS/Daniela.