REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
208° y 159°

SOLICITANTES: DANNY ENRIQUE RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.815.013 y V-17.167.031, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JHUAN JHUAN MEDINA-MARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.574
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2017-002895

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 22 de junio de 2017, mediante la interposición de escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2017, presentado por los ciudadanos DANNY ENRIQUE RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio JHUAN JHUAN MEDINA-MARRERO, todos plenamente identificados anteriormente.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 08 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 272, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Asimismo expresaron los solicitantes, que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, Sector El Pinar, Avenida Berrizbeitia, Residencias Blois, Apartamento 1, Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017, se admitió la presente solicitud bajo los lineamientos de los artículos 188 y 189 del Código Civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretando a su vez la Separación de Cuerpos.
En fecha 15 de mayo de 2018, compareció la ciudadana NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.167.031, asistida por el Abogado JHUAN JHUAN MEDINA-MARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.574 y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta conferido al referido abogado y al ciudadano JUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.193.
En fecha 29 de octubre de 2018, comparecieron los ciudadanos DANNY ENRIQUE RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, asistidos por el ciudadano JHUAN JHUAN MEDINA-MARRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 156.574 y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 272, de fecha 08 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DANNY ENRIQUE RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANNY ENRIQUE RAMIREZ RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 07 de julio de 2017, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año desde que se decreto la separación de cuerpos, y que comparecieron los ciudadanos DANNY ENRIQUE RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.815.013 y V-17.167.031, respectivamente, ante este Tribunal a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.

-IV-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, existente entre los ciudadanos DANNY ENRIQUE RAMIREZ RUTA y NAYIBI YORLEY BASTOS DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.815.013 y V-17.167.031, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos, en fecha 08 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 272, asentada del libro de matrimonios correspondiente al año 2012.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los _______________________. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS

En esta misma fecha siendo las ____________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREINA MEJIAS
Exp: AP31-S-2017-002895
**IGC/AM/AP.