REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________________
Años 208° y 159º
SOLICITANTE: LIDUVINA IDROGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.355.674.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.807.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Exp. Nº AP31-S-2018-007015.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana LIDUVINA IDROGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.355.674, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ARMANDO RODRÍGUEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.807, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 24 de octubre de 2018, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal siendo recibido en fecha 25 de octubre de 2018, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un DIVORCIO 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
“…En fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contraje matrimonio con el ciudadano UBALDO SANTOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado con la cedula de identidad Nº V.- 6.530.179 ante el Registro Civil de la parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas, Acta Nº 28, de los libros de matrimonio llevados por dicha autoridad del Año 1975, la cual se acompaña al presente escrito marcado con la letra “A” fijando y siendo nuestro último domicilio conyugal en Los Ranchos de Rio Chiquito, Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas…”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando el último domicilio conyugal se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto la solicitante hace constar en su escrito, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: “Los Ranchos de Rio Chiquito, Parroquia Guanaguana del Municipio Piar del Estado Monagas”, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que los competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio de Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que éste se encuentra en la jurisdicción del último domicilio conyugal. –Y así se declara.-
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio de Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana LIDUVINA IDROGO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.355.674.
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal de Municipio del Municipio de Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los _______________________. AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO LA SECRETARÍA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ___________________ (________).
LA SECRETARÍA ACC.,
ABG. ANDREINA MEJIAS
EXP. AP31-S-2018-007015
**IGC/____/Solimar
|