REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio De la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta (30) de Enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: DP11-O-2019-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El abogado OTTO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.596.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Abogado JELITZA BRAVO

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

En fecha quince (15) de Enero de 2019, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, Titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082., respectivamente debidamente asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455, contra la entidad de trabajo La entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., a los fines de que se ordene el su incorporación inmediata la entidad de trabajo en cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, en virtud de la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna.

En fecha 16 del mes de Enero del año 2019, este Juzgado recibió mediante distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación, el presente asunto signado con el Nro. DP11-O-2019-000002, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 17 de Enero de 2019, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, previa revisión de los requisitos de Admisibilidad e Inadmisibilidad previstos en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente acción de amparo Constitucional, y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante CERVESERIA POLAR, C.A. y a la fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 21 de Enero de 2019, a las 10:00 a.m. el alguacil Miguel Braidi dio por notificada a la entidad de trabajo presuntamente agraviante y al fiscal del Ministerio Público. Cumplidas la totalidad de las notificaciones ordenadas, por auto se fija el día MIERCOLES, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), para que tenga lugar la audiencia constitucional conforme a lo establecido en el artículo 26 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 18 de diciembre de 2018, siendo la oportunidad fijada para audiencia constitucional, se deja constancia de la comparecencia la parte presuntamente agraviada: ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082., respectivamente debidamente asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455 y el abogado OTTO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 54.596, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., asimismo, se deja constancia de la representación del Ministerio Público Abogado JELITZA BRAVO, Fiscal Décimo, quienes expusieron sus alegatos de hecho y de derecho.

Señalando la representación de la parte agraviada, que los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE fueron despedidos por la entidad de trabajo agraviante, y que está no ha dado cumplimiento a la presente fecha a las providencias administrativas de reenganche y al pago de salarios caídos que ampara a los presuntamente agraviados, que han agotado el procedimiento administrativo en su totalidad tal y como consta en autos, por lo que acuden a esta jugado en sede constitucional, a los fines que se les garanticen los derechos constitucionales vulnerados previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna.

En ese mismo orden de ideas, el representante de la parte presuntamente agraviada que debido a la cantidad de trabajadores que intentan la acción de amparo, no le ha sido posible obtener el material probatorio, señalando: 1) Que la acumulación no debió ser admitida por el tribunal; 2) Que se le esta violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consignando escrito contentivo de dos (02) folios que rielan a los folios 22 y 23 de la pieza 2 del expediente.

Al respecto este Juzgado, les hace saber a las partes que el procedimiento de Amparo Constitucional, esta revestido de formalidades, y quebrantar las mismas se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada, este Juzgado garantista de los derechos constitucionales acordó la continuación de la audiencia del presente amparo constitucional para las 2:00 p.m. del mismo día, 22/01/2019 a los fines que la parte presuntamente agraviante, ejerciera su derecho a la defensa y recaudara los elementos probatorios que señala no se le dio la oportunidad.

Siendo la 2:00 p.m., se dio continuación a la audiencia constitucional, y el representante de la parte presuntamente agraviante señalo que no le fue posible recopilar toda la información de los accionantes, señalando que solo se pudo recopilar el 10% de la información, y que mantenía su posición, en el sentido que se le estaba vulnerando el derecho a la defensa. La representación fiscal, al tomar el derecho de palabra, señalo que en la presente audiencia se han garantizado todos los derechos y garantías constitucionales. Seguidamente el Tribunal se reservó el lapso establecido en el 26 en su único aparte de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para decidir la solicitud de Amparo Constitucional, la cual fue declarada CON LUGAR, en fecha 23 de Enero de 2019 a las 11:00 a.m. Así mismo, este Juzgado se reservo el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar el extenso del fallo.
.
Siendo la oportunidad para este emitir pronunciamiento pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….” (negrillas de este Juzgado)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende los elementos determinantes para atribuir la competencia para el conocimiento del derecho o garantía violado o amenazado con ser vulnerado a un Juzgado de Primera Instancia para el conocimiento de la acción de Amparo Constitucional, siendo estos: la materia y la jurisdicción; resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

De lo antes dispuesto, se desprende que la competencia esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo originadas por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como lo es en el presente caso, donde la competencia que le corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo por cuanto el derecho constitucional presuntamente lesionado son los derechos previstos en las normas: 87 (derecho al trabajo); 89 (protección al trabajo); 91 (derecho a un salario digno); 93 (garantía a la estabilidad en el trabajo) y 131 (deber de cumplir y acatar la carta magna) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso EMERY MATA MILLAN sentencia Nro. 01 del 20 del mes de Enero del año 2000, a saber:


“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrillas de este tribunal).

Visto los antes señalado, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada en su escrito libelar que riela inserto a los folios 01 al exponer:

ERNESTO VELASQUEZ: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 04 de junio de 2007 y que devengaba un salario mensual de Bs. 31.435,00 ocupaba el cargo de Operario de Distribución, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 4:30 pm, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02131 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

FERNANADO SEVILLA: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 31 de Marzo de 2008 y que devengaba un salario mensual de Bs. 31.435,00 ocupaba el cargo de Operario de Distribución, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 4:00 pm, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02130 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

JOUBERT GUZMAN: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 07 de Agosto de 2009 y que devengaba un salario mensual de Bs. 23.530,00 ocupaba el cargo de Operario de Distribución, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 4:00 pm, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02130 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

LUIS SILVA: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 02 de Julio de 2001 y que devengaba un salario mensual de Bs. 31.435,00 ocupaba el cargo de Operario III, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 4:00 pm con primer turno y de 1:30 pm a 10:00 pm con segundo turno, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02119 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

LUIS VERA: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 01 de Agosto de 2001 y que devengaba un salario mensual de Bs. 26.732,00 ocupaba el cargo de Operario III, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 am a 4:00 pm con primer turno, y de 1:30 pm a 10OO pm con segundo turno, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02154 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

MIGUEL MENDOZA: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 24 de Abril de 2006 y que devengaba un salario mensual de Bs. 25.363,00 ocupaba el cargo de Operario II, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:00 am a 4:00 pm con primer turno y de 1:30 pm a 10:00 con segundo turno, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02156 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

RAFAEL TORREALBA: Que fue despedido de forma ilegal por CERVECERIA POLAR C.A., comenzó a prestar servicio desde el 28 de Mayo de 2007 y que devengaba un salario mensual de Bs. 23.530,00 ocupaba el cargo de Operario de Distribución, con una jornada de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 4:30 pm, con 2 días de descanso semanal obligatorio, los cuales se disfrutaban sábado y domingo, que en fecha 04 de mayo de 2016, de manera inconstitucional e ilegal negó el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba servicio, siendo victima de un despido no justificado a pesar de estar amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inmovilidad Laboral. Que CERVECERIA POLAR C.A., realizó una serie de despidos en masa, mediante la estrategia de una ilegitima paralización de parte de sus operaciones, y procedieron de manera unilateralmente a considerarse en una “suspensión de la relación de trabajo”, bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima. Que en fecha 11 de mayo de 2016, acudió a la Inspectoría del Trabajo, y procedió a denunciar el írrito e ilegal despido que protagonizó CERVECERIA POLAR C.A., y la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia el 16 de mayo de 2016, bajo el expediente Nro. 043-2016-01-02153 y ordena el reenganche y la restitución de la situación anterior, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Que en fecha 15 de junio de 2016, la funcionaria, se traslada a las instalaciones de la agraviante, con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada y la respectiva orden del Inspector del Trabajo para que proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, la cual se practicó en fecha 28 de julio de 2016 dejándose constancia de la persistencia negativa en el incumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte del ente empleador.

Que solicitan se declare con lugar la acción de amparo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional la presunta agraviada expuso los siguientes alegatos:

1) El abogado asistente de la parte presuntamente Agraviada, señalo: que los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082., respectivamente, fueron despedidos por la entidad de trabajo agraviante, y que está no ha dado cumplimiento a la presente fecha a las providencias administrativas de reenganche y al pago de salarios caídos que ampara a los presuntamente agraviados, que han agotado el procedimiento administrativo en su totalidad tal y como consta en autos, por lo que acuden a esta jugado en sede constitucional, a los fines que se les garanticen los derechos constitucionales vulnerados previstos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Carta Magna.

2) El apoderado judicial de la parte presuntamente Agraviante, señalo: Que la acción de amparo fue notificada a nuestro representante el 21 de Enero de 2019 a las 11:00 a.m., y en la misma se encuentra acumulada un numero considerable de trabajadores, constatándose que la consignación del funcionario correspondiente fue realizada en esa misma fecha en horas de la tarde, fijando este juzgado de inmediato la audiencia para el día siguiente (22/01/2019) a las 10:00 a.m. la audiencia, y no cabe duda que la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su articulo 28, que el juez tendrá un lapso de 96 horas para la fijación de la audiencia, siendo fijada la misma en un lapso de 24 horas, lapso este tan reducido que imposibilita demostrar las defensas y las pruebas por la cual pudiéramos considerar que la misma es improcedente. Por lo tanto, solicitamos se fije nueva oportunidad con el tiempo adecuado conforme a la norma y la carta magna, a fin de permitirnos ejercer nuestra defensa, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) La Fiscalía del Ministerio Público: haciendo uso de su derecho expuso al inicio de la audiencia celebrada a las 10:00 a.m. del 22/01/2019, que la parte presuntamente agraviante tuvo acceso al libelo de la demanda y al expediente hecho este que fue confirmado por el representante de la entidad de trabajo, haciéndole la sugerencia que hiciera su exposición y con referencia a las pruebas, le solicitara al juez un lapso prudencial para presentar sus elementos probatorios, hechos estos los cuales fueron omitidos por la entidad agraviante. Y en la continuación de la audiencia fijada para las 2:00 p.m. de esa misma fecha, señalo que en la presente audiencia se han garantizado todos los derechos y garantías constitucionales a las partes.

Consideraciones para decidir
El procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra esclarecido o regulado en la sentencia N° 7 de fecha Primero (1ro.) de Febrero de 2000 emanada por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio. El Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:
1 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No.043-2016-01-02131 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano ERNESTO VELASQUEZ, en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 40); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 01 de octubre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 68 al 70), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
2 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 043-2016-01-02130 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano FERNANDO SEVILLA, en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 95); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 01 de octubre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 126 al 128), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
3 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 043-2016-01-02157 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano JOUBERT GUZMAN, en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 153); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 19 de Septiembre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 180 al 182 y su vuelto), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
4 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 043-2016-01-02119 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano LUIS SILVA, en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 253); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 28 de Septiembre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 281 al 283 y su vuelto), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
5 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 043-2016-01-02154 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano LUIS VERA en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 208); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 19 de Septiembre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 236 al 238 y su vuelto), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
6 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 043-2016-01-02156 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano MIGUEL MENDOZA, en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 307); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 19 de Septiembre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 334 al 336 y su vuelto), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
7 - Copias certificadas de Expediente Administrativo, junto con Providencia Administrativa signada con el No. 043-2016-01-02155 de fecha 16 de Mayo de 2016 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, incoada por el ciudadano RAFAEL TORREALBA, en contra de la CERVECERIA POLAR, C.A., y se ordena a la patronal reponer a la mencionada ciudadana a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folio 358); informe con Providencia Administrativa de sanciones de fecha 19 de Septiembre 2018, en el cual se hace del conocimiento a la CERVECERIA POLAR, C.A., que incurrió en el incumplimiento de la normativa prevista en la norma sustantiva, por lo que se establece la aplicación de la sanción correspondiente a los (folios 389 al 391 y su vuelto), en consecuencia, este Tribunal le otorgó valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.
Este Juzgado observa que la parte presuntamente agraviada, no consigno elemento probatorio alguno, por cuanto señala que se le vulnero el derecho a la defensa al fijarse la audiencia 24 horas después de su notificación, es decir para el 22 de Enero de 2019 a las 10:00 a.m., audiencia que fue suspendida para las 2:00 p.m. de ese mismo día a los fines que ejerciera su derecho a la defensa. Sin embargo, en la continuación de la audiencia, señalo que solo logro recaudar el 10% del material probatorio, no consignando ninguna prueba.
Ahora bien, escuchados como fueron los argumentos expuestos por la parte accionante en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora con el libelo o escrito de amparo constitucional, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la representación del Ministerio Público señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos y reiterados por el máximo operador de justicia, bastará solamente con que se demuestre la contumacia y rebeldía de la patronal accionada de acatar dicha Providencia Administrativa que se haya iniciado el procedimiento sancionatorio de multa para configurarse la acción de Amparo Constitucional, como el mecanismo constitucional idóneo a los fines de restablecer esos derechos constitucionales.
Que ante esta contumacia, como se demuestra de actas por parte de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., de acatar lo declarado en la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los trabajadores accionantes, sin lugar a dudas se está lesionando tales derechos constitucionales y en razón de ello el Ministerio Público solicitó sea declarada con lugar la acción de Amparo Constitucional.-
Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada CERVECERIA POLAR, C.A., de acatar en su condición de patrono las Providencias Administrativas dictadas a favor de los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, contenidas en los expedientes administrativos: 043-2016-01-02131; 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02157, 043-2016-01-021541, 043-2016-01-02119, 043-2016-01-02156, 043-2016-01-02155 respectivamente, todos de fecha 16/05/2016, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por los accionantes ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de Amparo Constitucional. -
La sentencia antes citada emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Señalado lo anterior, este Tribunal se pronuncia respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que se constata de los autos que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos contenidos en los expedientes administrativos: 043-2016-01-02131; 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02157, 043-2016-01-021541, 043-2016-01-02119, 043-2016-01-02156, 043-2016-01-02155, que el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, la presunción de la relación laboral entre la parte actora y la patronal.-
De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas de los procedimientos administrativos, que los trabajadores accionantes fueron despedidos indirectamente de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la ley sustantiva laboral por la accionada aún y cuando se encontraba investida de inamovilidad legal. Igualmente, quedó demostrado la existencia del Informe de sanción, por incurrir la accionada, en el incumplimiento de la normas previstas en la Ley Sustantiva Laboral, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche. Así se decide.-
Así las cosas, los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; al derecho al trabajo y un salario digno y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, toda persona tiene derecho al trabajo y a un salario digno y que no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por el accionante. Así se decide.
Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., flexibilizó la tesis del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando expresamente:
“(…) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…)”
En consecuencia, considera este Sentenciador, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:
1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;
2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;
3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:
4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;
5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,
6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y
7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección L.L., C.A., respectivamente).
Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en los expedientes administrativos: 043-2016-01-02131; 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02157, 043-2016-01-021541, 043-2016-01-02119, 043-2016-01-02156, 043-2016-01-02155 todos de fecha 16/05/2016 emanados de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Inspectoria del Trabajo dejó constancia mediante informe que consta en el cada uno de los expedientes administrativos que la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., no acató la orden administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, esto es, la ejecución voluntaria y de la Providencia Administrativa Nros. S015-0369-2018; S015-0363-2018; S015-0367-2018 respectivamente; por incurrir la accionada, en el incumplimiento del artículo a la normativa sustantiva laboral, se propuso la aplicación de la sanción correspondiente, en virtud que el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en los expedientes administrativos 043-2016-01-02131; 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02157, 043-2016-01-021541, 043-2016-01-02119, 043-2016-01-02156, 043-2016-01-02155 respectivamente, todos de fecha 16/05/2016, que no fue acatado el reenganche.
Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse tramitado todo lo conducente ante la patronal para que ésta acatara la decisión administrativa, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.
De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de Amparo Constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, este Tribunal Cuarto (4to.) de Juicio para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA y, en consecuencia, ordena a la entidad de trabajo CERVERCERIA POLAR, C.A., restablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta emisiva y dar cumplimiento, a la decisiones administrativas: 043-2016-01-02131; 043-2016-01-02130, 043-2016-01-02157, 043-2016-01-021541, 043-2016-01-02119, 043-2016-01-02156, 043-2016-01-02155 todos de fecha 16/05/2016, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, y conmina a la CERVECERIA POLAR, C.A. , a reponerlos a sus lugares de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082., respectivamente debidamente asistidos por el Abogado JAVIER BRETO inscrito en el Inpreabogado Nro. 294.455 contra la parte presuntamente agraviante Entidad Trabajo CERVECERIA POLAR, C.A.; SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo supra señalada, a la restitución de la situación jurídica infringida, reincorporando a los ciudadanos ERNESTO JOSÉ VELÁSQUEZ MORALES, FERNANDO RAMÓN SEVILLA NIEVES, JOUBERT JOSÉ GUZMÁN CEBALLOS, LUIS HERNÁN SILVA, LUIS MARTIN VERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ÁNGEL MENDOZA VEGAS Y RAFAEL DARIO TORREALBA GUARATE, titulares de la cedulas de identidad Nros. V.-14.577.155 V.-15.473.999 V.-17.577.161 V.-7.237.101 V.-6.145.761 V.-15.533.416 y V.-15.600.082, plenamente identificados en autos, a sus puestos de trabajo, así como el pago de los salarios caídos y demás salarios dejados de percibir, los cuales fueron resueltos en las providencias administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Girardot, Libertador, Linares Alcántara del Estado Aragua. Se ordena que lo decidido sea de estricto acatamiento por todas las autoridades del Estado venezolano so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estableciendo como plazo para que la parte agraviante restituya de la situación jurídica infringida setenta y dos (72) horas contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de apelación TERCERO: Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Enero del año 2019.- años 208° de la independencia y 159° de la federación.

EL JUEZ
YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA
EL SECRETARIO,
JOSE NAVA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:35 a.m.-

EL SECRETARIO,
JOSE NAVA

YAGL.