REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-000423
ASUNTO : DP01-S-2018-000423
JUEZ: NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
FISCAL 11. JASMINE MAÍZ
MÉDICO FORENSE DR. CARLOS SUAREZ
DEFENSA PRIVADA: WILMER BELLO
PENADO: ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ
SECRETARIA: YUMAIRA PACHECO
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD
El día de hoy 15 de Enero de 2019, siendo las (11:19) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, en la Sala de Audiencias, de este Tribunal Único De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, de este Circuito Judicial Penal, a los fines celebrar la audiencia especial a la que se refiere el artículo 88 de la ley especial y el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ; se constituyó el Juez Abg. NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA, conjuntamente con la Secretaria YUMAIRA PACHECO y el alguacil respectivo, estando presentes: la ciudadana fiscal 11 Abg. JASMINE MAÍZ, Médico Forense Dr. CARLOS SUÁREZ, Defensa Privada WILMER DE J. BELLO PERALTA, y el penado ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.120, con la finalidad de realizar AUDIENCIA ESPECIAL DE SALUD, donde el medico forense explicara a las partes el contenido de la medicatura forense N• 356-508-0024, de fecha 04 de Enero de 2019, seguidamente se le concede el derecho de palabra al medico forense Dr. CARLOS SUÁREZ, quien expuso: buenas tardes, esta es una experticia realizada al ciudadano ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.120, un ciudadano de sexo masculino de de 43 años de edad de fecha 04 de Enero del año en curso, se encuentra en regulares condiciones, disneico, taquicardico, 100 x de frecuencias cardiacas, además presenta perdida de peso, cefalea y palidez cutáneo mucosa generalizada y acentuada en área inguinal derecho, se presenta hernia, la cual amerito con carácter de urgencia ser intervenida ya que la misma se puede complicar, complicando la salud y vida del paciente, además presente edema grado 4 en ambos miembros inferiores con ulcera presente, conclusión paciente en delicado estado de salud, dado a su compromiso general. ACTO SEGUIDO, SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias, por lo que se le pregunta al ciudadano PENADO: ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.120, domiciliado en Barrio Campos Alegre sector Aguacatal 2 calle, 28 de mayo casa numero 30 Maracay Estado Aragua, si desea declarar quien expuso: No quiero declarar en este momento. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Se evidencia que mi defendido se encuentra en un mal estado de salud por lo cual solicito que se tome en consideración lo pautado por la medicatura forense que establece que debe llevar una estabilidad de salud, la hernia que tiene en el lado derecho que debe ser intervenida con carácter de urgencia , por otra parte la indeficiencia renal que tiene de acuerdo a los exámenes practicados se evidencia que realmente son ciertos, es por ello que esta defensa solicita una medida humanitaria con respecto a lo que establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que es derecho a la salud, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del MINISTERIO PÚBLICO quien expone: escuchado como ha sido la exposición del medico forense hace una trascripción exacta del contenido del informe pericial que cursan los folios del expediente penal no indicando así al Ministerio Publico si la condición del penado en autos es grave o estado Terminal, no obstante se ha impuesto del contenido de dichas resultas observándose que al practicarse dicha experticia el perito concluye delicado “ESTADO DE SALUD”, la cual necesita atención medica permanente y continua dado a su compromiso general, en relación a dicha sugerencia es considerado por el ministerio publico que es una condición en lo que respecta a la salud del penado mas no presenta patología que compromete la misma, circunstancia esta exigible en el articulo 491 del COPP. Vigente, el cual indica: exigible así, que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico o medica forense, visto de este modo, el Ministerio Publico ilustra a la defensa que la libertad por razones de medida humanitaria de acuerdo a lo que contempla nuestro textos adjetivo penal y no a la constitución se hace exigible que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, y que en caso de ser acordada la misma esta suspendería la pena lo cual se traduce en qué el beneficiario de dicha medida dejaría de cumplir la sanción impuesta por parte del estado en relación al hecho punible por el cual el resulto condenado, el tribunal debería observar si realmente el penado en cuestión tiene una enfermedad grave que realmente comprometa la vida del penado y cuya consecuencia inmediata fuese la muerte, lo cual no señala así la experticia forense practicada en fecha 04-01-2019, para el Ministerio público de acuerdo al contenido de dicha experticia el penado al iniciarse la misma se señala que el mismo se encuentra en regulares condiciones generales disneico, taquicardico, presenta perdida importante de peso, cefalea, mucosa generalizada, y acentuada en área inguinal derecha se aprecia hernia inguinoescotral gigante lo cual amerita intervención quirúrgica, recomendando ello porque la misma complicaría la salud y vida del paciente de igual manera señala dicha experticia que presenta edema en ambos miembros inferiores con ulceras presentes generado ello por el compromiso basculo linfático en las extremidades, nuestra carta magna señala en su artículo 43 y 83 el derecho a la salud y el derecho a la vida, deber constitucional que debe ser preservado por lo que conformamos el estado venezolano de igual manera nuestro texto adjetivo penal señala en el artículo 491 la medida humanitaria por razones de enfermedades graves o fases Terminal de acuerdo a la interpretación que el Ministerio Público, el penado en cuestión amerita atención medica permanente y continua y en lo que respecta a la medida humanitaria no se trata de una enfermedad Terminal si no una condición, por lo que basando su opinión en los anteriores señalamientos se opone al petitum de la defensa, dada la circunstancias de que al ceder o acordar una medida humanitaria se dejaría de cumplir la sanción como pena con base a sentencia definitivamente firme cursante en el expediente penal en los folio 169 vuelto y 170, 171, 172 al 178 impuesta dicha sanción a una pena de 10 años y tomando en cuenta la fecha de detención del mismo hasta los actuales momentos ha cumplido de la pena 11 meses y 22 días vale decir que no ha alcanzado la cuenta exigible en el articulo 488 de nuestro texto adjetivo penal para que proceda un beneficio al penado de autos. De igual manera no se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el parágrafo 2do de la misma norma o del mismo artículo en lo que respecta al tiempo de pena alcanzado para poder optar a un beneficio en fase de ejecución de la sentencia. En este mismo orden de ideas como estado venezolano estamos llamados a la garantías de los derechos fundamentales, interdependiente uno del otro, por lo que en aras de dicho derecho esta representante fiscal si bien se opone a una medida humanitaria no es menos cierto que se exhorta al tribunal, valore la condición de salud de penado, y proceda conforme a la ley a preservar su salud , pudiéndose acordar evaluaciones periódicas para su tratamiento que presenta en las extremidades y considere pertinente evaluaciones especializadas para que sea intervenido quirúrgicamente por la hernia inguinoescrotal que de acuerdo a la experticia forense presenta el penado de autos, es todo. Esta representación del Ministerio Publicó solicita Copia simple de la presente acta. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ÚNICO: En cuanto a la solicitud realizada de la defensa que se acuerde una medida humanitaria este Juzgador se pronunciara por auto separado. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
El JUEZ,
ABG. NESTOR ZUÑIGA