REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Enero de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-000423
ASUNTO : DP01-S-2018-000423
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto la solicitud de medida humanitaria solicitada por el Abg. WILMER DE J. BELLO PERALTA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.120, a quien se le sigue el presente asunto penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la victima WUIDA SANRA. Este Juzgador encontrándose en tiempo oportuno para decidir, hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…Se evidencia que mi defendido se encuentra en un mal estado de salud por lo cual solicito que se tome en consideración lo pautado por la medicatura forense que establece que debe llevar una estabilidad de salud, la hernia que tiene en el lado derecho que debe ser intervenida con carácter de urgencia , por otra parte la indeficiencia renal que tiene de acuerdo a los exámenes practicados se evidencia que realmente son ciertos, es por ello que esta defensa solicita una medida humanitaria con respecto a lo que establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que es derecho a la salud…”.
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 13-12-18, se celebro Acto de Audiencia Oral y Privada, en contra del ciudadano ANRY ALEXANDER NIEVES PEREZ, natural de Maracay, nacido el día 01.11.1978, en donde el Tribunal Único de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Decreto: “…PRIMERO De conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano ANRY ALEXANDER NIEVES PEREZ, natural de Maracay, nacido el día 01.11.1978, de 43 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Campo Alegre, sector Aguacatal, calle 28 de mayo, numero 30, Municipio Girardot, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-11.592.120, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana WUIDA MAURISNEY SAMRA VARGAS. SEGUNDO: Se MANTIENE MEDIDA PRIVATIVA de Libertad Y EL CENTRO DE RECLUSION, y se establece como pena provisional a cumplir el 26-01-2028. Así mismo, se mantienen medidas de Protección y Seguridad a favor de la Victima. TERCERO: Se ordena la remisión al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal conforme al artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad legal correspondiente…”
Ahora bien, en este estado, vista la solicitud realizada por la defensa privada se circunscribe al hecho de que su representado amerita cumplir con sus indicaciones médicas en virtud de su “estado actual de salud”, y por ello solicita se acuerde la medida humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, visto las resultas de la medicatura forense N• 356-508-0024, de fecha 04 de Enero de 2019, suscrita por el medico forense MANUEL FERNANDEZ ratificada en audiencia especial de salud el cual se realizo el día 15 de Enero de 2019 por el medico forense Dr. CARLOS SUÁREZ, quien expuso: esta es una experticia realizada al ciudadano ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.120, un ciudadano de sexo masculino de de 43 años de edad de fecha 04 de Enero del año en curso, se encuentra en regulares condiciones, disneico, taquicardico, 100 x de frecuencias cardiacas, además presenta perdida de peso, cefalea y palidez cutáneo mucosa generalizada y acentuada en área inguinal derecho, se presenta hernia, la cual amerito con carácter de urgencia ser intervenida ya que la misma se puede complicar, complicando la salud y vida del paciente, además presente edema grado 4 en ambos miembros inferiores con ulcera presente, conclusión paciente en delicado estado de salud, dado a su compromiso general.
En consecuencia, por todo los fundamentes de hecho y de derecho anteriormente referidos se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a que se acuerde una medida Humanitaria, en consecuencia éste Juzgador niega la solicitud realizada por la defensa y declara sin lugar la medida humanitaria solicitada por la defensa , en virtud que quien aquí decide y escuchada la declaración del experto observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
Art. 491.- MEDIDA HUMANITARIA. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por el medico forense o medica forense…
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la solicitud de la medida Humanitaria a favor del ciudadano ANRY ALEXANDER NIEVES PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.592.120, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los previsto en el articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la salud, se acuerda el traslado del penado que nos ocupa al Hospital Central de Maracay, servicio de medicina Interna, con la finalidad que sea evaluado por un medico y referido a un especialista. TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ,
ABG. NESTOR ZUÑIGA
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA PACHECO