REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Enero del 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-002617
ASUNTO : DP01-S-2013-002617


PENADO: JOSÉ GREGORIO FREITAS GUILLEN.-
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.-
DECISIÓN: REFORMA DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA.-

Ejecútese la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control Audiencias Y Medidas en Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27-05-2014, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE el ciudadano: JOSÉ GREGORIO FREITAS GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.227, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en referencia a las costas procesales, se observo que el indicado Juzgado no hizo mención alguna al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del artículo 34 del Código Penal y lo establecido en los artículos 31, 314 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado JOSÉ GREGORIO FREITAS GUILLEN, fue detenido por primera y única vez en fecha desde 10-07-2013 hasta el día de hoy 08-01-2019, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS, que los terminará de cumplir el día 10-07-2023.-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el Proceso de Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este NO podrá optar a la misma, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930 Ext. Del 04 de Septiembre de 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al penado JOSÉ GREGORIO FREITAS GUILLEN, de conformidad con el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal (G.O.N° 5.930 Ext. Del 04 de Septiembre de 2009), solo le son procedentes las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: 10-01-2016 Régimen de trabajo: 10-11-2016 Libertad Condicional en fecha: 10-03-2020, Confinamiento extinguiendo 3/4 partes de la pena; es decir en fecha 10-01-2021, además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución En Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: JOSÉ GREGORIO FREITAS GUILLEN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.598.227, Lugar de Nacimiento: Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Fecha de nacimiento: 21-05-1964, Edad: 54 Años, Estado Civil: Soltero, Profesión: vigilante, Residenciado en: Sector San Agustín Calle Principal Casa Nº 09 Maracay Estado Aragua, Tlf: 0426-2329-581, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1º y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se le participa que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales de los mismos. Al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron Regístrese. Impóngase al penado. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron líbrese las respectivas boletas de notificación al fiscal, defensa y víctima. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,

NESTOR EDUARDO ZUÑIGA SOSA
LA SECRETARIA,

YUMAIRA PACHECO.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.-

LA SECRETARIA,

YUMAIRA PACHECO.-