REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 29 de enero de 2019
208º y 159º

Asunto: KP01-R-2017-000275.
Asunto Principal: KP01-S-2011-004398.
Ponente: Abogada Milagro Pastora López Pereira

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Abogadas María Mancebo, Tania Sanguino, y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...].
Defensa: Abogada Marisela del Carmen Ledezma, inscrita en el instituto de previsión social bajo el número 249.018.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia (sobreseimiento).
Sentencia: Definitiva.
Delitos: [...] previsto y sancionado en el artículo 43 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las abogadas María Mancebo, Tania Sanguino y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...].
En fecha 28 de septiembre de 2018, se reingresan las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el N° KP01-R-2017-000275; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada a través del sistema Juris 2000, a la Jueza Ponente N° 1, Dra. Carolina Monserrath García Carreño.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Milagro Pastora López Pereira, en virtud de haber sido designada como jueza provisoria, para asumir la ponencia N° 01 de esta Corte de Apelaciones y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de octubre de 2018, el Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, quien se encontraba cumpliendo funciones como Juez Suplente en la ponencia N° 3 de esta Corte de Apelaciones, propone inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7.
En fecha 08 de octubre de 2018, se declara con lugar la inhibición propuesta por el Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela y la conformación de una sala accidental a los fines de conocer el presente asunto.
En fecha 16 de noviembre de 2018, se ordena dejar sin efecto el trámite para la creación de la sala accidental, por cuanto el juez inhibido Dr. Nelson Edgardo Ascanio Valenzuela, culmina su función como juez suplente en esta corte de apelaciones a razón de la finalización del periodo vacacional de la Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez quien se desempeña como jueza provisoria de la ponencia N° 3.
En fecha 21 de noviembre de 2018, se publica decisión mediante la cual se admite el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de enero de 2019, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento diecinueve (119) de la pieza número dos (02) del asunto penal, acta de audiencia preliminar de fecha 18 de mayo de 2017, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...Omissis...)

“(…)En el día de hoy 18 de Mayo(sic) de 2017, siendo las 3:00 pm, se constituye en la sala de audiencias ubicado en el sexto (6do(sic)) piso del Edificio Nacional de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias(sic) y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado(sic) Lara, a cargo del Juez Abg. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA, en compañía del secretario de Sala Abg. JOSE ANTONIO ALVAREZ ANDARA y el Alguacil(sic) de sala, a fin de celebrar audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría(sic) se deja constancia que se encuentran las partes ut supra identificadas, En relación a la incomparecencia de la víctima se deja constancia que la representación fiscal asume su representación. Seguidamente se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público: “Ratifica en este momento la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, contra el imputado EDWAR JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...]e indica que los hechos que le atribuye, hechos que encuadran perfectamente en el tipo penal de delito de [...], Y PRIVACION(sic) ILEGITIMA(sic) DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 39 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y(sic) 218 del Código Penal. Asimismo, indicó los elementos de convicción que sustentan la acusación y ofrece los medios probatorios tanto testimoniales como documentales que reproducirá en el debate oral y público y sirven de sustento para la solicitud de enjuiciamiento del imputado, los cuales constan en el referido escrito, solicita se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...], y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Marisela del Carmen Ledezma, quien expone: “Buenas tardes, siendo esta la oportunidad para contestar, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, debido a que en el momento de los hechos mi representado se encontraba fuera del control de sus facultades mentales, lo cual lo hace inimputable, consigno en este acto constancias de asistencia a consulta y tratamiento psiquiátrico, Solicito copias del presente asunto. Es todo”.
Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “me opongo a la solicitud de la Defensa, debido a que el Tribunal no posee competencia a los efectos de pronunciarse sobre la medida de seguridad, ya que la instancia de Juicio es la competente para pronunciarse en base a la medida de protección, igualmente, solicito la realización de un nuevo examen psiquiátrico por parte de la Unidad Psiquiátrica de Agudos, del Hospital Luis Gomez(sic) López, por cuanto una sola no bastaría para determinar el grado de complejidad del caso, aunado a la presentación de copias por parte de la defensa, solicito igualmente la realización de una valoración Bio-Psico-Social al imputado. Si bien la defensa hace mención que para el momento de los hechos el imputado presuntamente no se encontraba bajo total dominio de sus acciones, lo cual constituye un hecho contradictorio que podría valorarse en la etapa de juicio. Es todo”
PRIMERO: De conformidad con el art 300 numeral 2, art 62 se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...], por cuanto para el momento de cometer el hecho objeto de esta acusación, el acusado se encontraba en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos tal como se evidencia en constancia medica que avala su situación de enajenado mental, desde el año 2003, motivo el cual este tribunal en fecha 18-10-11, ordeno su reclusión en el Sanatorio Mental San Marcos en Nirgua estado Yaracuy, por lo que este tribunal previa solicitud de opinión profesional a su psiquiatra tratante Elsa Adolphus, de la Unidad Psiquiátrica del Hospital Luis Gomez(sic) López, e Isabel Álvarez, medico (Sic) psiquiatra adscrita al Servicio Medico (Sic) Forense del Estado Lara, por lo que este tribunal acuerda tratamiento psiquiátrico ambulatorio, bajo la supervisión de este tribunal, bajo la figura de la fianza de custodia de su progenitora, ciudadana Norma Suárez, la cual deberá ser debidamente juramentada. Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Tecnica(sic). En este punto el Ministerio Publico(sic) solicita el derecho a intervenir ratificando la oposición realizada en los mismos términos “me opongo a la solicitud de la Defensa, debido a que el Tribunal no posee competencia a los efectos de pronunciarse sobre la medida de seguridad, ya que la instancia de Juicio es la competente para pronunciarse en base a la medida de protección, igualmente, solicito la realización de un nuevo examen psiquiátrico por parte de la Unidad Psiquiátrica de Agudos, del Hospital Luis Gomez(sic) López, por cuanto una sola no bastaría para determinar el grado de complejidad del caso, aunado a la presentación de copias por parte de la defensa, solicito igualmente la realización de una valoración Bio-Psico- Social al imputado. Si bien la defensa hace mención que para el momento de los hechos el imputado presuntamente no se encontraba bajo total dominio de sus acciones, lo cual constituye un hecho contradictorio que podría valorarse en la etapa de juicio. Finalmente invoco sentencia vinculante de abril de 2017, donde sostiene que los delitos sexuales no tienen beneficios. Es todo” Se acuerdan copias de la presente actuación a las partes. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de Ley. Es todo. Se declara concluido el acto, siendo las 4:30 PM. Se cierra la presente acta. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. (…).”
(...Omissis...)
SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios ciento veinte (120) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza número dos (02) del asunto penal, publicación de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(...omissis...)0

“(…)Evidenciado como ha sido que este Tribunal en fecha 18 de Mayo (Sic) de 2017, realizó Audiencia Preliminar en la Causa seguida al ciudadano EDWAR JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la Cédula de Identidad número [...] por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ (Sic) ANDUEZA, titular de la cédula de identidad [...], y habiéndose desarrollado la misma de acuerdo a lo pautado por el artículo 107 de la Ley de Género, el representante del Ministerio Público ABG. DOMINGO RODRIGUEZ (Sic), ratifica su escrito acusatorio, solicita que sean admitidos la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, que se acuerde la apertura a juicio y el enjuiciamiento del acusado y que se ordene Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantengan las medidas de protección dictadas.
El acusado EDWAR JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la Cédula de Identidad número [...], es impuesto de sus derechos previstos en el artículo 49 Constitucional y sobre el alcance de la acusación, a lo que manifiesta su deseo de no declarar.
La Defensa Técnica representada por la Defensora Privada ABG. MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, alega a favor de su representado:

“Buenas tardes, siendo esta la oportunidad para contestar, niego rechazo y contradigo el escrito acusatorio, solicito respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, debido a que en el momento de los hechos mi representado se encontraba fuera del control de sus facultades mentales, lo cual lo hace inimputable, consigno en este acto constancias de asistencia a consulta y tratamiento psiquiátrico, Solicito copias del presente asunto. Es todo”

Una vez escuchadas las Partes y examinada exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano juez hace el siguiente pronunciamiento:

ANTECEDENTES
La primera actuación originada en el presente asunto, lo fue la Audiencia de Presentación en fecha 04 de Agosto (Sic) de 2011, cuando la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, ABG. YRLING ROLDÁN, presenta al ciudadano EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad [...], por la presunta comisión de unos hechos que encuadraban, a su criterio, en los tipos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 39 y 43, específicamente el de Violencia Psicológica y [...], así como el previsto en el artículo 218 del Código Penal, de Privación Ilegítima de Libertad. En dicha Audiencia, el Tribunal declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, y ordena medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. Se acuerda asimismo, la valoración psiquiátrica tanto para la víctima como para el presunto agresor. Esta valoración fue solicitad por la defensa Técnica (Sic), representada por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ (Sic) ALVARADO, quien consigna un INFORME PSIQUIÁTRICO, suscrito por la Médica Psiquiatra ELSA ADOLPHUS, adscrita al Hospital General Universitario Dr. Luis Gómez López, donde esta especialista hace constar que, el ciudadano EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], se encuentra en control y tratamiento por esa institución POR PRESENTAR PROBLEMAS CON SU SALUD MENTAL. Llama poderosamente la atención que dicho informe está fechado el 20 de Junio (Sic) de 2003, es decir, ocho (08) años antes de que ocurriera el hecho que origina estas actuaciones. Y no obstante, haberse ordenado por el Juez en dicha audiencia, la valoración psiquiátrica tanto para la víctima como para el imputado, la de la presunta víctima NO SE REALIZÓ.
El Ministerio Público presenta Acusación (Sic) por la presunta comisión del delito de [...], previsto y sancionado por el artículo 43 de la Ley de Género y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado por el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente. Solicita el Sobreseimiento por el delito de Violencia Psicológica que también había imputado al justiciable.
En fecha 04 de Octubre (Sic) de 2011, es presentado por la Defensa Técnica, escrito de Contestación de la Acusación, en el cual alega, lo siguiente:
“Los hechos narrados en el escrito acusatorio devienen de una denuncia interpuesta por una víctima, que al igual que el presunto agresor, no están en su total discernimiento, ya que son enfermos mentales y que en el caso de la víctima, en este asunto no tiene domicilio ni residencia definido ya que es una indigente, quien por las perturbaciones mentales que presenta, el Estado se ha hecho cargo de sus hijos en la denuncia tomada por funcionarios policiales mas la declaración de la víctima en sala de audiencia de presentación plasmo los hechos ratificados en la denuncia razón esta que conllevó a la medida privativa de libertad y la cual ha sido sin tomar en consideración que es un enfermo mental, situación esta que fue demostrado por un informe psiquiátrico presentado por esta defensa técnica aunado a la confirmación por el emanado por el psiquiátrico forense ordenado por este tribunal es por ello que en comunicación de la víctima a la madre del imputado le comunicó en presencia de unos testigos que venía de ser abusada sexualmente de un tío y que muy agradecida de recibirla en su casa, donde le dieron ropa, calzado, asistencia higiénica entre otros y esa permanencia fue de tres días donde fueron vistos como dos novios en la calle por vecinos de la zona como testigos presenciales prestos a declarar en cualquier momento y que fueron promovidos en su oportunidad ante el Ministerio Público y en comunicado signado con el Nro. LAR-F7-3989-11 negó lo solicitado seguidamente esta defensa técnica ejerció el control judicial mediante escrito en fecha 30 de septiembre del año en curso y mencionado a los testigos con su identificación para que sea llamado a declarar con la necesidad y pertinencia a el esclarecimiento de los hechos narrados por la víctima y es necesario que se tenga presente la condición de enfermo mental…”.
Al folio Ciento Diez y seis (116) aparece INFORME PSIQUIÁTRICO Nro. 9700-152-6185 de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrito por la Psiquiatra Forense DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, experto profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, donde se lee:
“…Resumen del caso: Omissis… Antecedentes personales: Psiquiátricos: Tratado desde hace 10 años por enfermedad mental hospitalizado en cinco oportunidades en la Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. Luis Gómez López actualmente tratado por la Dra. ADOLPHUS ELSA recibe tratando a base de SEROQUEL 300mgs antes de dormir. Última hospitalización en Centro El Pampero hace dos años… Omissis… Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto que para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de presentar:
1) Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias, entre ellas el cannabis, que ha padecido alteración en la salud mental del evaluado llegando a tener crisis psicóticas por lo que ha ameritado hospitalización, en el momento de su evaluación se pudo determinar clínicamente que hay en funcionamiento cerebral enlentecido y esto hace que el evaluado tenga un pobre razonamiento tanto el juicio como su actuar libremente están supeditados a este razonamiento enlentecido.
Se sugiere: Continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de tribunales”.
Al folio 143 consta que, en fecha 18-11-2011, el Tribunal acordó su reclusión en el Centro de Salud San Marcos en el Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Somete al ciudadano imputado a vigilancia de la institución Centro de Salud San Marcos, debiendo informar cada 15 días al tribunal sobre la evolución y estado mental del imputado. Se acuerda posteriormente trasladar al imputado a la medicatura forense del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara”.
Al folio 226, aparece Informe médico Psiquiátrico, avalado por el Psiquiatra Dr. ELEAZAR CORDERO, que señala:
“Se trata de paciente masculino de 33 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto Edo. Lara, quien ingresó el 05-01-12 por presentar sintomatología caracterizada por alusiones auditivas y visuales, períodos de agresividad.
IDX. Esquizofrenia.
Se medica con Sinogan 50 mg HS
Seroquel 300 mgs HS
Valprom 500 mgs BID
Al folio Ciento Siete (107), de la segunda pieza del presente asunto, corre inserto Informe suscrito por la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra forense adscrita al Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (CICPC), de fecha 29-11-2016, bajo el Nro. 356-1326-7730, donde informa que, practicado el reconocimiento al Imputado EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), evaluado el 22-09-2016, donde se lee:
“Es de hacer notar la notable mejoría clínica de los síntomas del evaluado ya que no hay consumo de sustancias psicoactivas por lo que para este momento de la evaluación: Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente en la actualidad están conservadas.
Se sugiere continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de los tribunales”. (Subrayado del Tribunal).
DEL DEREHO
El concepto de imputabilidad, que tiene una base psicológica, comprende el conjunto de facultades psíquicas mínimas que debe poseer un sujeto autor de un delito para que pueda ser declarado culpable del mismo (Muñoz Conde, 1988).
Según la doctrina dominante en la actualidad, la imputabilidad requiere dos elementos: a) capacidad de comprender el carácter antijurídico del hecho; b) capacidad de dirigir la actuación conforme a dicho entendimiento.
La inteligencia y la voluntad son pues la base psicológica de la imputabilidad penal. Cuando se hayan abolido o estén gravemente perturbadas, la imputabilidad no existe. De lo anterior se deduce que toda alteración mental que afecte a estas funciones psicológicas es causa de inimputabilidad. Sin embargo, el examen psicológico forense no debe limitarse a evaluar exclusivamente las capacidades intelectivas y volitivas, sino que debe ampliarse al resto de las funciones psíquicas, así como deberá tener en cuenta las características del delito imputado para poder valorar de forma global como se encontraba la imputabilidad del sujeto en un momento dado y ante unos hechos determinados (Rodes y Martí, 1997).
Tendríamos que preguntarnos, si ¿el Trastorno Mental Transitorio supone siempre la disminución o pérdida de la Conciencia, o puede existir dicho fenómeno, a pesar de la existencia de dicha conciencia?
La primera parte de esta interrogante era ya una exigencia en el Código Penal Alemán de 1871, pero evoluciona la fórmula y en el Código Penal Español de 1932 se introduce el término “Trastorno Mental Transitorio”, para abarcar casos en los cuales a pesar de permanecer la conciencia de la materialidad de los actos o de su licitud, la voluntad se había visto suprimida o disminuida en sumo grado. Es decir, que puede existir el trastorno mental transitorio, a pesar de la existencia de la conciencia….
La anulación o profunda perturbación de la voluntad, también puede ser una situación constitutiva de trastorno mental transitorio (NODIER AGUDELO BETANCUR. “El Trastorno Mental Transitorio como Causal de Inimputabilidad Penal”, Editorial Linotipia Bolívar y Cía. Santa Fe de Bogotá Colombia, D. C. 1.993).
El artículo 62 del Código Penal establece expresamente como fórmula de imputabilidad: No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, y según doctrina venezolana del autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ manifiesta “…de acuerdo con la disposición antes transcrita de la cual deriva el concepto de imputabilidad aceptado por el legislador venezolano, como conciencia y libertad de los actos o como capacidad de entender y querer, queda determinada la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de tal exigencia: la enfermedad mental que tiene tal entidad como para privar al individuo de la capacidad de entender y de querer, se trata de un concepto y de una realidad que corresponde al campo de la psicología y psiquiatría y, por lo tanto, será a los especialistas de estas disciplinas a quien competan determinar la existencia, los síntomas y los efectos de la enfermedad, y la influencia de ella en el hecho cometido, por lo cual el juez podrá valorar la conducta del individuo a la luz de los dispositivos legales, se trata de un estado o de una manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse a si mismo perdiendo la perspectiva del medio que lo rodea. Interesa destacar que no solo constituye enfermedades mentales aquellas entendidas perfectamente definidas por la psiquiatría como es el caso de las oligofrenias, la psicosis, las demencias o las neurosis. También aquellas anormalidades a nivel de lo afectivos, los trastornos en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación, son enfermedades mentales cuyos efectos deberán evaluarse a los fines de determinar su influencia en la imputabilidad. Ahora bien la fórmula del Código penal Venezolano habla de enfermedad mental que es suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos. Por lo tanto, no se trata simplemente de que se constante la existencia de una enfermedad mental para que se excluya la imputabilidad. Se requiere que aquella produzca los efectos señalados. Esto consiste en afectar seriamente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo que para el momento del hecho puede catalogarse como mentalmente sano, no se trata pues expresamente de la privación como equivalente a la falta absoluta de tales facultades; se trata de la constatación de que el sujeto por la enfermedad que padece se encuentre privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético social de su acción comprometido altamente en su percepción de la realidad. En definitiva el enfermo mental inimputable ve comprometida, como lo expresamos antes el alto grado y gravemente, su esfera de libertad, siendo en gran medida un juguete en mano de su propia fuerza interna desbordada y la presión de las circunstancias incontroladas e incontrolables. En tal situación faltaría la base para el juicio de reproche o imputabilidad…”. Asimismo la doctrina toma como concepto de RETARDO MENTAL: Funcionamiento intelectual subnormal, a menudo presente desde el nacimiento o que aparece en la primeras etapas de la vida, puede ser primario (hereditario o familiar) o causa prenatal conocida o secundario a causas de anomalías en el tejido cerebral, desordenes del cromosómicos, infecciones pre maternas o postnatales adquiridas, intoxicación o trauma, prematuras, desordenes en el crecimiento, de la nutrición o del metabolismo, enfermedades degenerativas, tumor o desordenes psiquiátricos mayores que se relacionan con la privación psicosocial y se clasifican como retardo inicial leve, moderado, grave y profundo.











De las experticias psiquiátricas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actuó en forma voluntaria y consciente, es decir que los actos desplegados por él, no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre, no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado EDWAR JOSE SUÁREZ, fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia.
Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente, dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ (Sic) ANDUEZA, titular de la cédula de identidad [...], de conformidad a lo establecido en el Artículo (Sic) 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (Sic) 300 Numeral 2 Ejusdem y Artículo 62 del Código Penal venezolanos vigentes;
SEGUNDO: SE ORDENA el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal venezolano vigente;
TERCERO: SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy representada por la Fiscalía 28), interpuesta en contra del mencionado Acusado EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, venezolanos vigentes, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ (Sic) ANDUEZA, titular de la cédula de identidad [...];
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que implemente los mecanismos de supervisión y cumplimiento del Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio bajo la figura de Fianza de Custodia, que se ha ordenado al paciente EDWARD JOSE (Sic) SUÁREZ (Sic), titular de la cédula de identidad número [...];
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección que habían sido dictadas en la presente causa.
SEXTO: Se autoriza la expedición de copias simples o certificadas a las partes, por ser un derecho inherente a las mismas.
SEPTIMO (Sic): Por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal, se tiene por notificadas a las partes. Regístrese y Publíquese (…)”
(...omissis...)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio uno (01) al folio veintidós (22) del cuaderno recursivo, recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas María Mancebo, Tania Sanguino, y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara; en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dictada en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2018 en el cual señala lo siguiente:
(...omissis...)
“(…) DE LAS DENUNCIAS QUE SE PLANTEAN CONTRA EL AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO QUE PONE FIN AL PROCESO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN CUANTO Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a las previsiones del articulo(sic) 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de [...] Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Codigo Penal en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ.
PRIMERO: Falta manifiesta en la motivación de la decisión (112 ORDINAL 2 LEY ESPECIAL) sostiene que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que no señaló motivadamente los argumentos para poner fin a un proceso en su decisión., con lo cual no se permite establecer con exactitud y claridad a esta Representaciones del Ministerio Público y a la partes que intervienen en el proceso; en virtud que el el quo dentro de los los(sic) motivos de hecho y derecho para decidir que de “ste(sic) Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 7.370-345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de acusado EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ(sic) ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 numeral 2 ejusdem y artículo 62 del Código Penal venezolano vigente; SEGUNDO: SE ORDENA el Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal venezolano vigente: TERCERO: SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy representada por Fiscalía 28), interpuesta en contra del mencionado acusado EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número [...]; CUARTO: Remítase el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que implemente mecanismos de supervisión y cumplimiento del Tratado Psiquiátrico Ambulatorio bajo la figura de Fianza de Custodia que se ha ordenado al paciente EDWARD JOSE SUÁREZ titular de la cédula de identidad número [...]; QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección que habían sido dictadas en la presente causa. .."
En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de Hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia, lo cual evidentemente es inexistente en este proceso en cuanto al particular a que nos referimos.
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación” (cursivas, subrayado y negrillas nuestras). Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no señaló motivadamente en su decisión como fase de control pone fin a un proceso, donde uno de los delitos que fue acusado por del Ministerio Publico es un tipo penal considerado atroz de acuerdo a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 19 de marzo de 2017, bajo la aplicación de un procedimiento de medida de seguridad , donde el juez de control valora una experticia declara inimputable al acusado, absuelve y decreta medida de seguridad, con supuestos que no los adminicula mas si valora como si se estuviese en juicio y con ello decreta un Sobreseimiento definitivo , de tal manera que el juez con funciones de control ante esas aseveraciones pudiera estar supliendo el juez de juicio en fase intermedia ( no solo en la motivacion(sic) sino en la aplicación de un procedimiento que no lo esta(sic) dado generando como consecuencia la la(sic) falta de motivación , por cuanto la debida motivación constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad la misma y que esta Representación del Ministerio Público y a la victima que interviene en el proceso desconocemos cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, pues su análisis en forma aislada sin compararlos v contrastar que que(sic) llevo al juez de control , acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, no existe en el caso de marras.
Lo arriba mencionado se hacen acompañar de la única mención de un solo elemento de convicción que en este caso fue un informe psiquiátrico, omitiendo los demas(sic) elementos por lo que es inexistente una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones dado que no se tomaron en cuenta no pudiendo haber apreciación jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Con todo respeto el A quo se conformo en transcribir el informe psiquiátrico y darle un análisis al mismo basado en autores, pero obviando que en esa fase dicho informe no es un acto de prueba todavía y que se requiere el contradictorio en la fase de juicio oral, en este caso el juez con ese solo elemento sobresee y absuelve , con elementos parciales , es decir alguno de ellos y no a la totalidad de lo recabado, así como no efectúa la operación intelectual completa de comparar, dado que motivar no es es inferir en forma aisladas, sino la integración, en caso contrario se estaría viendo el proceso solo bajo una óptica , en este caso la de una supuesta enfermedad que no se verifico bajo la contradicción con el psiquiatra y con ello el juez lo declara inimputable , sobresee y absuelve
De la revisión de la decisión proferida por el referido juzgado de control, se evidencia que no hubo pronunciamiento motivado con respecto a este particular y en razón de ello, hay que hacer mención a la Sentencia N° 24, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que establece lo siguiente:
“...aun cuando la motivación de la sentencia no está expresamente consagrada en la Constitución, esta Sala en sentencia No 1963/2001 del 16 de octubre, caso:
Luisa Elena Belisario Osorio, al referirse a las garantías judiciales, ha señalado lo siguiente: “Dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva'' consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
En armonía con criterios anteriores, la Sala de Casación Penal, en Sentencia No 052 Expediente No C12-282 de fecha 18/02/2014, refiere que:
“...La motivación, se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad…
Ahora bien, de la referida decisión se evidencia que hubo falta de motivación, sobre ese particular refiere la Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño:
“...habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...’’.
Es por lo que quien suscribe observa que la juez de Control, no realizó un análisis de los hechos explanados en el escrito acusatorio, sin enunciar parte de los argumentos factuales para que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, ya que esta acción es exigible para una debida fundamentación de la decisión, es decir, el juez tenia que fundamentar suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia que derivaron de los mismos, en el caso de marra lo que el aquo considero suficiente para cambiar una calificación jurídica para una de la víctimas es lo mismo para sobreseer el hecho en perjuicio de la ora victima, por tanto tal gravedad aumenta cuando de denota la valoración anticipada de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico, juicio de valor que hace como su fueran actos de prueba que no lo son y con una visión de juez de juicio
En la misma Sentencia No 024, de fecha 28-02-2012, Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, refiere que:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serie, cierto y seguro".
Por otro lado, la Sala Constitucional en la sentencia 410, de fecha 26-04-2013, con Ponencia de la Magistrado Gladis María Gutiérrez Alvarado, criterio reiterado, refiere lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.(...) Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos. Es así como se estima pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 12-08-02, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, cuyo extracto de seguidas transcribimos:
“Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos”.
Asi(sic) pues en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en la sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10- 0775, señalando lo siguiente:
“...Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación, consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa y de las partes, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y circunstancias que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, respectivamente...”
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002
“Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado..."
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual "... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...’’. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“...la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Es decir, La motivación de la decisión, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, el tribunal de primera instancia, tiene la obligación de dar respuesta motivadamente, producto del análisis y revisión de los sometido a su consideración, garantizándole a las partes el control y la constitucionalidad del proceso, lo que en criterio de estas Representantes del Ministerio Público, no se cumplió. No se entiende como un juez de control dicta medidas de seguridad cunado(sic) si bien el procedimiento dice el juez se señala en un juicio por tanto no es el competente. Aunado a que dicho procedimiento no fue solicitado por el Ministerio Publico, con el agravante que sobresee y absuelve, por lo que no se entiende, porque estamos ante un fallo con vicio de inmotivación en la decisión presentada, inconcreta e insuficiente y claro desmedro de la victimas en el presente caso , pues si bien el ministerio publico es parte de buena fe. También representa alas victima(sic) y con el respeto que merece el juez aquo.se genera la preocupación por encontrarnos en una jurisdicción especializada
Es importante tomar en cuenta, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo tiene voz para los investigados, procesados, acusados, también voz para las víctimas de todo hecho punible, que tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, de ver que sus causas son resueltas de una manera oportuna v adecuada, v crear en la conciencia del ciudadano que en Venezuela se puede creer en la justicia, justa v correcta.
No sólo es necesario velar por los derechos del imputado, es importantísimo también velar por los derechos de las víctimas, que ven vulnerados sus bienes jurídicos protegidos por el mismo Estado, propiedad, vida, derecho al libre tránsito, salud, etc y evitar que queden ilusorias sus pretensiones; y ello, sólo se logra con la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en llogicidad y contradicion(sic) manifiesta en su decisión, debido a que declaro( ARTICULO 112 ORDINAL 2 LEY ESPECIAL) Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal. DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado y finalmente dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2eiusdem y en consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ. Titular de la cédula de identidad número [...] bajo la finura(sic) de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIASUÁREZ, titular de la cédula de identidad 7.370-345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASI SE DECLARA.-
SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de acusado EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena! venezolano vigente, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 numeral 2 ejusdem y artículo 62 del Código Penal venezolano vigente; SEGUNDO: SE ORDENA el Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 7370345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal venezolano vigente: TERCERO: SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy representada por Fiscalía 28), interpuesta en contra del mencionado acusado EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número [...]";
En primer lugar, resaltamos que la figura de la ilógicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001).
De este modo, cuando nos encontramos ante un vicio de ilógicidad el juzgador ha de haber transgredido las leyes del pensamiento constituidas por: 1.-Las leyes fundamentales de coherencia y derivación; y 2.-Por los principios lógicos de.- identidad, —contradicción, —tercer excluido —razón suficiente.
Asi(sic) pues, de acuerdo al planteamiento anterior, debemos entender que la coherencia de los pensamientos supone la concordancia entre sus elementos, de ésta derivan los principios formales del pensamiento de identidad, contradicción y tercero excluido. De allí que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, lo cual conduce a un principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad (Julio Meir Los Recursos en el Proceso Penal).
Con relación al referido Principio de Razón Suficiente, se sostiene que "TODO OBJETO DEBE TENER UNA RAZÓN SUFICIENTE QUE LO EXPLIQUE", de acuerdo con este principio “Lo que es, es por alguna razón, "nada existe sin una causa o razón determinante". Este principio nos ofrece una solución a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual nada puede ser nada, no existen para subrogarse en funciones del juez de juicio menos aun del fiscal y si bien dicho control obedece a una probabilidad de condena, el análisis de los elementos es de eso, de elementos, no de actos de investigación dado que la metamorfosis de un acto de investigación a un acto de prueba en el sistema acusatorio se hace conforme a los principios del juicio oral que dado la fase en que estamos no se efectuó y de allí la ilógicidad de la decisión que se recurre. Ello toma mayor fuerza ante el análisis que hace el Juez A quo de las funciones del control de la acusación, las cuales con todo respeto se discrepa en virtud a saber:
El recurrido hace una transcripción parcial de los elementos de convicción que presenta el fiscal del ministerio publico en este caso solo hace mención a un informe psiquiátrico , donde y hace un análisis de un acto de investigación y mas(sic) grave aun no de todos sino de uno solo, luego no los concatena y asevera en lo que analiza posturas que corresponden al juez de juicio el procedimiento de medida de seguridad , absolver lo que viola el ejercicio de la contradicción el juicio oral donde los actos de investigación se convierten en pruebas con todas las garantías a la partes que con la ilógicidad del fallo que se recurre se merma al Ministerio publico(sic) y a la víctima
Al folio Ciento Dieciséis (116) aparece INFORME PSIQUIATRICO NÚMERO 9700-152-6185 de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrito por la Psiquiatra Forense Dra. AURA ISABEL ÁLVAREZ CUICAS, experto profesional I del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara, donde se lee: “...Resumen del caso: Omissis... Antecedentes personales: Psiquiátricos: Tratado desde hace 10 años por enfermedad mental hospitalizado en cinco oportunidades en la Unidad Psiquiátrica de Agudos Dr. Luis Gómez López actualmente tratado por la Dra. ADOLPHUS ELSA recibe tratando a base de SEROQUEL 300mgs antes de dormir. Última hospitalización en Centro El Pampero hace dos años. Omissis,,, Conclusiones: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el evaluado es un adulto que para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de presentar: Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de sustancias, entre ellas el cannabis, que ha padecido alteración en la salud mental del evaluada llegando a tener crisis psicóticas por lo que ha ameritado hospitalización, en el momento de su evaluación se pudo determinar clínicamente que hay en funcionamiento cerebral enlentecido y esto hace que el evaluado tenga un pobre razonamiento tanto el juicio como su actuar libremente están supeditados a este razonamiento enlentecido. Se sugiere: Continuar control psiquiátrico con su médico tratante, vigilar este control por parte de tribunales. Al folio 134 consta que, en fecha 18-11-2011, el Tribunal acordó la reclusión en el Centro de Salud San Marcos en I Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal: “Somete al ciudadano imputado a la vigilancia de la institución Centro de Salud San Marcos, debiendo informar cada 15 días al tribunal sobre la evolución y estado mental del imputado. Se acuerda posteriormente trasladar al imputado a la medicatura forense del Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.”Al folio 226, aparece Informe médico Psiquiátrico, avalado por el Psiquiátrica Dr. ELEAZAR CORDERO, que señala: “Se trata de paciente masculino de 33 años de edad, natural y procedente de Barquisimeto, Edo. Lar, quien ingresó el 05-01-12 por presentar sintomatologia(sic) caracterizada por alusiones auditivas y visuales, períodos de agresividad. IDX. Esquizofrenia. Al folio Ciento Siete (107), de la segunda pieza del presente asunto, corre inserto Informe suscrito por la Dra. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra forense adscrita al Area(sic) de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara (CICPC) de fecha 29-11-2016, bajo el Nro. 356-1326-7730, donde informa que, practicado el reconocimiento al imputado EDWARD JOSÉ SUÁREZ, evaluado el 22-09-2016, donde se lee: “Es de hacer notar la notable mejoría clínica de que para este momento de la evaluación: Su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente en la actualidad están conservadas
Causa alerta la manera como se transcribe los exámenes médicos , se le otorga carácter de prueba en la fase intermedia, hace juicio de valor sobre estos sin detenerse a ver si los médicos privados estaban juramentados o no como testigos calificados pero en otros caso no los acepta, lo que genera un incertidumbre al sistema judicial, mas a la victima dado que se anula el informe médico cuando se le hace a la victima pero se valora cuando es al imputado, con el agravante que en fase intermedia se haga usi sin solicitarlo el ministerio publico del procedimiento de seguridad un juez que no tiene dicha competencia sino el juez de juicio que debe absolver o condenar ... en caso de marras se sobresee y se absuelve y se dicta medida de seguridad LO CUAL NO SOLO GENERA EL VICIO DE ULTRAPETITA SINO UNA FRANCA CONTRADICCIÓN QUE HACE ILÓGICA LA SENTENCIA, al respecto nacen las siguientes interrogantes:
¿Le esta(sic) dado al juez de control bajo el supuesto de un control material DAR PRONUNCIAMIENTOS O JUICIOS,ASEVERACIONES PROPIAS DEL DEBATE ORAL? ¿El juez de control como garante de los derechos de las partes, en su control material puede hacer uso de un procedimiento que le corresponde al JUEZ DE JUICIO APLICAR? ¿Puede el el Juez de control en materia de genero invisibilizar la declaración de la victima? ¿Puede el juez de control bajo el supuesto de un control material darle valor probatorio que descarta el reproche penal de un hecho punible a través de algunos elementos de convicción?
¿Puede el juez de control como garantes de los derechos de todas la partes, analizar elementos solo vinculados a una de esta en desmejora de otra como la víctima? ¿El juez de control puede con base al control material aseverar juicios a favor de una de las partes invisibilizando a la otra? ¿El juez de control puede en la fase intermedia sobreseer, absolver y dictar medida de seguridad? ¿un acta de investigación permite al juez de control hacer mención a certeza de actos que no son pruebas ? ¿ que pondera el juez de control al analizar un acto y otro? ¿esta(sic) permitido apreciar en ese control aseveraciones a favor de una sola parte y negar la otra?
En ese orden sin querer ser repetitivas pero dada la ilógicidad de la motivación llama la atención a esta representación fiscal la manera como bajo un control material un juez en funciones de control indica lo siguiente : "...¿ puede el juez de control bajo el supuesto de un control material a la acusación en actos de investigación hablar de certeza de acto que no es prueba sin darle posibilidad a la partes a ser sometidos al interrogatorio? ¿ estar permitido emitir pronunciamientos de fondo al juez de control ? ¿Eso no significa usurpar funciones del juez de juicio ? ¿puede el juez de control una vez ejercido el control formal y haberse ordenado a subsanar aspectos especifico y haberlos hechos en la oportunidad legal , ejercer un nuevo control formal no advertido en la primera oportunidad ? si bien existe un control de la acusación ¿ el mismos puede estar direccionado a invisiblizar la teoría del caso de la fiscalía sin que sea la fase adecuada para ello? Esa mima dirección con todo respecto continua al juez aquo al señalar, ¿e las experticias psiquiátricas que le fueron practicadas a1 acusado se desprende que éste no actúo en forma voluntaria y consciente, es decir, que los actos desplegados por el no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado fue ima conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia.Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 7.370-345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASI SE DECLARA.- "... ¿ Puede el juez de control bajo el supuesto de un control material hacer el análisis de un acta de investigación y concluir sobre la inimputabilidad del acusado , absolver del delito y decretar medidas de seguridad ? ¿ puede el juez de control en esta fase hacer análisis de fondo que resulta materia del juez de juicio y sobre un acto que no es prueba ?
“El control material implica el examen de los requisitos de fondos en los cuáles se fundamenta la acusación, es decir, si dicho pedimento fiscal señala el contenido del encabezamiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, ello obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación, que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos, también comprende el control material de la acusación, el examen y análisis de las pruebas ofrecidas por la fiscalía , en cuanto a cuatro aspectos fundamentales, a saber: la legalidad, la licitud, la pertinencia y la necesidad, con el objeto de determinar si existe probabilidad de condena en contra del acusado y si es consistente y sustentable la acusación penal, es decir, si la Fiscalía cuenta con elementos o fundamentos sólidos para sostener y comprobar su acusación. En resumen, mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a la normativa que lo rige como es el Código Orgánico Procesal Penal, evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando así su interposición de manera arbitraria, infundada e inconsistente. En el presente caso observa quien decide que la norma prevista en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Ministerio Público, el deber de analizar si durante la primera fase del procedimiento -investigativa- se recabaron medios de investigación suficientes para fundamentar la acusación Fiscal y si tiene posibilidad de probar su demanda en la ulterior fase. De allí que, es a la Fiscalía como titular de la acción penal, a quien compete determinar con responsabilidad y atendiendo a la buena fe en el ejercicio de sus funciones, llevar a cabo tal análisis para la presentación del acto conclusivo respectivo; que de ser una acusación como sucedió en el caso de marras, debe ponderar y estimar si la investigación que condujo le proporciona elementos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado. Tradicionalmente se ha concebido de manera muy errada que el sólo hecho de cumplir de manera formal con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; da lugar a la admisibilidad de la acusación y al ordenamiento de enjuiciar públicamente a la persona acusada; tal postura obviamente no es acertada; como se explico anteriormente puede ser que una acusación que en su mera forma reúna cada unos de los seis (06) requisitos de dicha disposición normativa, es decir, se estructure la demanda de tal forma que se cumplan los extremos de la norma, pero ello no quiere decir que al ser sometida al control formal y material como competencia propia del Juez de Control, éste considere que la acusación es inadmisible o deba ser desestimada bien porque no cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento del encartado o bien porque es defectuosa en cuanto a su promoción o ejercicio, a tal efecto dependerá, del examen y análisis que el Tribunal de Control efectúe mediante el control y material de la acusación , que comprende entre otros aspectos, verificar que existan fundamentos serios para enjuiciar al imputado y que los elementos , medios de convicción y pruebas ofertadas, se hayan ordenado, tramitado, practicados , recabados e incorporados al proceso de manera lícita y válida conforma a la norma procesal penal y además de ello, que dejen ver una alta probabilidad de condena en contra del imputado acusado, evitando así que se interponga acusación inconsistentes a los efectos de la fase siguiente, juicio oral y público "En el presente caso, luego del análisis supra indicado y verificado que en Audiencia Preliminar,de las experticias psiquiátricas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actúo en forma voluntaria y consciente, es decir, que los actos desplegados por el no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta^ del acusado fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia. Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 7.370-345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA.- "...
De la trascripción hecha por la juez a quo y la valoración que ésta le otorga a cada elementos transcrito, el Ministerio Público señala los siguiente, Cuando el órgano que tiene el poder jurisdiccional ejerce la función debe como todos estar atentos a la naturaleza de los actos, así como se aplaude que verifique un error de fecha o, también según su rol le esta(sic) dado a nuestro modesto entender verificar que elementos considera insuficiente para decretar un sobreseimiento en fase de control con fundamento a un control material mas(sic) cuando señala QUE ES EN INIMPUTABLE , ABSUELVE Y DECRETA MEDIDA DE SEGURIDAD y VALORA ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pero no cumple con el deber de motivar que va más allá de transcribir cada uno y darles juicios de valor y aseveraciones en forma individual , pero no las contrasta ni comparar, lo que da lugar a las interrogantes, ¿ LO PUEDE HACER EL JUEZ DE CONTROL EN ESTA FASE?,¿EL CONTROL DE LA ACUSACIÓN LE OTORGA FACULTADES PARA SUBROGARSE EN FUNCIONES DE JUICIO?, ¿COMO SE VALORAN ELEMENTOS QUE NO SON PRUEBAS TODAVÍA Y QUE NO SE LOGRA MATERIALIZAR LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA ACUSATORIO?¿PUEDE EL JUEZ DE CONTROL SUBROGARSE EN LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO BAJO EL CONTROL MATERIAL DE APLICAR UN PROCEDIMIENTO QUE NO FUE SOLICITADO? ¿EL CONTROL MATERIAL NO ESTA DADO PARA REVISAR EL FONDO EN CASO DE ACCIONES PRESCRITAS O QUE NO REVISTAN CARÁCTER PENAL? ¿EL CONTROL MATERIAL DEL JUEZ PERMITE QUE SUS ASEVERACIONES UN INVISIBILIZE UNA DE LAS PARTES? ¿LA MANERA DE HACER APRECIACIONES SOBRE NO CULPABILIDAD EN LA FASE DE CONTROL NO VIOLA EL ARTICULO 303 ULTIMO APARTE DE COPP? ¿PUEDE EL JUEZ DE CONTROL VIOLENTAR LO PREVISTO EN EL ARTICULO 410 AL 412 DEL COPP? ¿PUEDE EL JUEZ DE CONTROL ABSOLVER A UNA PERSONA BAJO EL CONTEXTO QUE ES INIMPUTABLE? ¿VALORAR SOLO EN FUNCIÓN DE UNA DE LAS PARTES NO VIOLA EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA?
Esas interrogantes nos hace como Servidores de justicia aclarar que no es los mismo un acto de investigación y un acto de prueba, en virtud que los actos de investigación la participación le corresponde al ministerio publico y en los actos de pruebas la dirección le corresponde al juez, si es anticipada o preconstituida es al Juez de control, las otras es al juez de juicio, y la practica(sic) de la prueba a las partes, de allí que cada sujeto deber conocer su significado y alcance dado que de esto formará la función y límite de las mismas Resulta oportuno citar al procesalista, Manuel Ramos Ortells citado a su vez por el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, los actos de investigación se diferencian o desigualan de los actos de prueba, porque: Los actos de investigación tienen una finalidad de descubrimiento para determinar los hechos que servirán para hacer las afirmaciones ante el órgano jurísdiccional; los actos de prueba tienen como finalidad la verificación de las afirmaciones realizadas en la acusación o descargo. Los actos de investigación cumplen el papel de actos preparatorios para el juicio Oral. Los actos de prueba son el desarrollo propiamente del juicio oral, salvo la prueba anticipada. Los actos de investigación pueden fundamentar medidas provisionales sin que sea necesaria la certeza, los actos de prueba conducen a resolución definitiva y en caso de condena se requiere de certeza.
1. En los actos de investigación es posible que no se ejerciten algunos derechos y garantías como la oralidad, publicidad y el contradictorio, mientras que los actos de prueba siempre tienen que realizarse bajo el libre ejercicio de dichas garantías.
2. En los actos de investigación la dirección y participación corresponde al fiscal del Ministerio Público, en los actos de prueba la dirección corresponde al juez y la práctica de la prueba a las partes.
De lo antepuesto, se deduce que los actos de investigación son aquellos de los que se sirve el Ministerio Público para exteriorizar las evidencias del delito que se investigas y determinar a las personas involucradas en su comisión. Son las diligencias procesales que el Ministerio Público ordena realizar, así como las que solicita el justiciable o su defensor técnico, las que interpreta la víctima o sus apoderados, que van a servirle a la vindicta pública, a puntualizar la decisión una vez que haya concluido la investigación, la cual, como bien se sabe, puede ser: dictar el correspondiente archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento al órgano jurisdiccional, o bien, en caso de que estime que la averiguación proporciona elementos de convicción juiciosos, serios, absolutos, para el enjuiciamiento público del enjuiciable, resuelve presentar la respectiva acusación ante el órgano jurisdiccional competente. Estas diligencias procesales-actos de investigación- carecen de validez o eficacioa(sic) probatoria debido a que no hubo al intervención del órgano jurisdiccional, aunado a la ausencia del principio de inmediación y, naturalmente, a la contradicción de las partes, la labor del juzgador en funciones de control, será la de examinar, analizar, la firmeza y eficiencia de los actos de investigación cumplidos y si los mismos fueron adquiridos e incorporados al proceso penal, bajo el cumplimiento de las ritualidades de la legalidad constitucional y ordinaria (procesal).
Es de advertir que en razón del principio de legalidad y oficialidad, la investigación de los hechos delictivos está en manos del Ministerio Público- conforme al sistema jurídico mixto con tendencia adversaria o acusatorio, que es la que rige en Venezuela-, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público, acorde a lo pautado en el artículo 263 del COPP, deberá -durante la investigación hacer constar no sólo los hechos y circunstancias que sean necesarios y útiles para fundamentar la acusación del justiciable, sino incluso aquellos que sirvan para exculparlo, estando obligado en forma por demás taxativa, a facilitar al enjuiciable los datos que favorezcan. El jurista español, Antonio Pablo Rives Seva, afirma que: “Ciertamente, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral (celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, y con respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad), de tal forma que la convicción del Juez o tribunal que ha de dictar la sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (...Omisis...), adicionando el citado autor, que “en consecuencia, las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas,(SSTC101/1985...) Sino únicamente actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECrim), pues su finalidad especifica(sic) no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador (SSTC217/1989)
Es de acotar que las diligencias impetradas por el imputado o por la víctima en la fase preparatoria, no van dirigidas, en principio, al juzgador, sino al Fiscal del Ministerio Público, que es, en todo caso, el director de la investigación con el propósito de que el representante de la vindicta pública se persuada de la inexistencia del delito o de la no participación del Justicibable, y así lo obligue a pedir al juzgador el sobreseimiento de la causa o desestimación de la denuncia, o, si decide acusar al imputado, que lo haga sobre hechos más atenuados que los incoados al imputado. En un segundo término, esas diligencias peticionadas por las partes, van encaminadas al juzgador, toda vez que éste deberá resolver sobre las excepciones que oponga el imputado, ora en la fase preparatoria, ora en la fase intermedia, asimismo deberá decidir sobre la admisibilidad o inadmisión de la acusación fiscal. En tal sentido, colegimos que los actos de investigación no son en sí mismos medios de prueba, sino estrictamente actos encaminados a la consecución de las pruebas.
Carlos Climent Duran, advierte que “las declaraciones sumariales, producidas durante la fase de instrucción ante presencia policial o judicial, no son valorables por el tribunal como prueba de cargo sobre la que fundamentar un pronunciamiento condenatorio, precisamente porque no se han producido o practicado durante el juicio oral y, en consecuencia, porque no son verdaderas pruebas, ya que para ser cuales han de haber practicado durante el juicio oral”, en otras palabras para ser consideradas y valoradas como pruebas, deben haberse materializados o evacuados con acatamiento a las ritualidades constitucionales y ritualidades procesales, vale acotar: con expresa aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y obviamente, la publicidad, hermanado con el respeto del derecho de defensa y el derecho que tiene el justiciable a un juicio oral traslucido y transparente, en obediencia a la Carta Política Fundamental y a la ley adjetiva penal. En ese sentido, de acuerdo al autor antes referido, los únicos supuestos en que las diligencias sumariales o actos de investigación, pueden ser valoradas como una prueba a favor o en contra del enjuiciable, son cuando nos encontramos en presencia de: “1) pruebas preconstituidas irreproducibilidad originaria); 2) Pruebas anticipadas (irreproducibilidad sobrevenida y previsible); 3) Pruebas accidentalmente irreproducibles (irreproducibilidad sobrevenida y previsible); 4) Confrontación entre declaraciones sumariales y plenarias en caso de contradicción.
Finalmente, los actos de investigación se materializan es en la fase preparatoria o de investigación; en cambio, los actos de prueba, se materializan es en la fase de juicio oral y público. La finalidad de los actos de investigación o diligencias procesales sumariales, no es otra que “la preparación del juicio oral y público” (art. 262 del COPP) a través de la averiguación de la verdad material o forense y “la recolección de todos los elementos de convicción” que permitan ai Ministerio Público fundar el acto conclusivo que considere adecuado. En tal sentido los actos de investigación sirven para que el Ministerio Público establezca los cimientos legales de sus decisiones conclusivas: archivo fiscal, sobreseimiento, y acusación. Los actos de prueba tiene por norte confirmar el estado axiomático jurídico procedente de inocencia del acusado o bien, desvirtuar, abatir la presunción de inocencia, mediante una mínima actividad probatoria. Los actos de investigación no están expuestos al control de los sujetos procesales fundamentales, salvo el anticipo de prueba cuando éste es peticionado por alguna de las partes y autorizado por el órgano judicial en funciones de control; los actos de prueba por el contrario, en un sistema jurídico mixto con tendencia adversarial o acusatorio, requieren en forma obligatoria la aplicación del principio contrapuesto o contradictorio de las partes. Los actos de investigación no sólo le sirven al fiscal del Ministerio Público para fundar la acusación, sino para fundamentar la decisión de archivar las actuaciones o en tal caso, impetrar al juzgador el sobreseimiento de la causa.
Eso nos ubica en la necesidad de ahondar sobre una de las características que impregnan la actividad probatoria, la cual es la Dicotomía de la Prueba. Para lo cual como señala el Autor Vasquez(sic) González, se debe diferenciar entre lo que son Actos de Investigación y Actos de Prueba, por cuanto no en pocas oportunidades se observa en la praxis, como representantes del Ministerio Público Fiscal y uno que otro Juez, suelen sintetizar las resultas de la investigación con la prueba. Los primeros, son aquellos actos realizados en la etapa de investigación preliminar que tienen como objetivo primordial, recabar todos los elementos de información que permitan establecer la existencia del hecho, y la individualizan e identificación de los presuntos responsables de la comisión del mismo, que posteriormente serán promovidos, admitidos e incorporados a través de medios de prueba al juicio oral y crear convicción. Los actos de prueba, en cambio, son la acreditación de esos actos investigativos, previamente incorporados medíante los medios de prueba, que son desarrollados en el Juicio Oral, y cumplen con el fin de crear convicción. Tenemos pues, que esa transformación de los elementos de convicción en pruebas propiamente dichas, es consecuencia de esa característica bifronte de la actividad probatoria del sistema acusatorio que impone la preponderancia del juicio oral como fase fundamental del juzgamiento, a diferencia del inquisitivo, que privilegia la investigación sumarial, cuyo acervo probatorio pasa a ser valorado íntegramente en la sentencia definitiva, a menos que resulte desvirtuado en el plenario”.
En tal sentido, La Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, advierte que:
(...) el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Desarrollo de la audiencia." El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control.
En el caso de marras se evidencia que la juez de control dicta el sobreseimiento valorando las Actas de Investigación, alterando así el orden procesal al que se encuentra sujeto el sistema acusatorio y violentando los principios de inmediación y contradicción.
De allí que la juez Aquo efectuó un control material sobre actos de investigación que ya se ve están dados al Ministerio Público y no al Juez de control, a quien le está otorgada la facultad de verificar la suficiencia probatoria, fue adquirida con la licitud y pertinencia necesaria, más no valorar su contenido por cuanto no se ha efectuado la Dicotomía de la misma, correspondiéndole ésta acción al Tribunal que conocerá en la fase de juicio por ser un sistema adversarial el cual se desarrolla de acuerdo a los principios establecidos en la Ley. Situación que no puede pretender alterar bajo el control de la acusación que si bien es función de esa fase intermedia tal como el fallo recurrido lo señala es para determinados aspectos y el mismo no puede ni debe ser fundamentos para apreciar culpabilidad hacer uso de palabra certeza dado que ello corresponde al juez de juicio y es lo que el recurso como CONTROL JUDICIAL aleoaante(sic) la manera como el juez aguo lo realizo(sic) de manera no motivada y contradictoria llena de ilógicidad
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia señaló lo siguiente:
.. Así tenemos que en la fase intermedia, tal como señala el articulo(sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículos 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas. Mientras que en la fase de juicio oral y público, si van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate... Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...Por ello, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y al constatarse que el vicio en el cual incurrió el juez de control, fue convalidado por la Corte de Apelaciones del estado Monagas, incurriendo así en el vicio denunciado, esta Sala, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia repone el proceso seguido a la ciudadana ..."(negritas nuestras)
En sentencia N° 078 de fecha 18 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, manifestó en cuanto a las funciones propias del juez de control: Con fundamento en el artículo 439 numerales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación con el último aparte del articulo 312 ibidem legis, en la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 34 numeral 4, 28 numeral 4 literal "I", 33 y 300 numeral 5, todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el escrito de acusación adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, de conformidad con el artículo 308 numeral 2 de la referida norma adjetiva.
“Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. . En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...'Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio...
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad. En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (negritas nuestras).
Más recientemente se tiene la Sentencia N° 579 de fecha 03 de julio de 2015 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel Moreno Pérez, que establece los límites del Juez de Control, al indicar entre otras cosas:
“(...) el juez en funciones de control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias tácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar sin son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable. Sin embargo, no puede apreciar cómo se indicó, el mérito probatorio de unos elementos que solo constan en las actuaciones de manera documentada, tomando parte de su contenido, valorando algunos, desechando otros, cotejándolos y contrastándolos entre sí, por cuanto esta labor corresponde al juez en funciones de juicio ante quien deberá formarse la prueba...”,(negritas nuestras)
Verificando indiscutiblemente que la Juez a quo, inobservó lo esgrimido en los párrafos precedentes, incurriendo en violación de las normas procesales.
Finalmente es oportuno mencionar, la doctrina del Ministerio Público en relación con lo acontecido en la decisión recurrida, cuando nuestra máxima autoridad señala que “...al juzgador de primera instancia en funciones de control, si bien se le concede la potestad de emitir cualquiera de los pronunciamientos contemplados en el artículo 330 del código orgánico procesal penal, no menos cierto lo es que tales consideraciones deben ceñirse por imperativo a la estructura cognoscitiva que de carácter limitativo impone el legislador en el in fine del artículo 329 del mismo texto adjetivo, el cual le proscribe a las partes y al propio juzgador, inmiscuirse en las honduras exclusivas de la fase de juicio, la fase intermedia lo que busca es que el tribunal de control (o de garantías como se denomina en el derecho comparado) haga un análisis de la pretensión del estado venezolano vertida por conducto del ministerio público en el libelo acusatorio presentado, a los fínes de evitar posturas insolentes, violatorias y arbitrarias en contra de los administrados, ello no es más que, el control formal y material de la acusación, el cual se enerva mediante su estudio estructural y esencial, determinando por un lado si cumple los requerimientos legales exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y por el otro, si los hechos relatados y dados como realizados por el ministerio público, encuentran primero, cimiento serio en los elementos de convicción y segundo, y si podrán ser probados con sustento en los elementos probatorios ofertados..."
En base a las consideraciones previamente expuestas, existe violación al debido proceso, al derecho a la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva, previsto vsancionado en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constatarse que el Tribunal a-quo dicto un fallo con vicios de ilógicidad y contradicción

TERCERO: El Juzgado Primero de Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en Violación de la ley por inobservancia de normas juridicas (112 ordinal 4 ley especial) al señalar:
De las experiencias psiquiátricas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actúo en forma voluntaria y consciente, es decir, que los actos desplegados por el no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado fue una conducta inconsciente, tal v como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia.Este Tribunal encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 62 del Código Penal, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y consecuencialmente dictarla correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, confórmela lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y ASÍ SE DECLARA. Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de acusado EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de cédula de identidad número [...], por la comisión de los delitos de [...], previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de CECILIA DEL CARMEN SANCHEZ ANDUEZA, titular de la cédula de identidad número [...], de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 numeral 2 ejusdem y artículo 62 del Código Penal venezolano vigente; SEGUNDO: SE ORDENA el Tratamiento Psiquiátrico Ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], la cual deberá prestar el Juramento de Ley de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Penal venezolano vigente: TERCERO: SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (hoy representada por Fiscalía 28). Interpuesta en contra del mencionado acusado EDWARD JOSE SUÁREZ. titular de la cédula de identidad [...],..."
El juez a quo hace uso de un procedimiento especial sin que se lo pida el fiscal pero vas mas allá declara la inimputablidad del acusado sin el contradictorio en juicio, sobresee la causa y absuelve de un delito sin debate y dicta medida de seguridad, actos irrito por ser violatorios a lo previsto en los articulo 410 al 412 de Código Orgánico Procesal Penal.
A saber pues , la sala de Casación Penal en fecha 19-07-2012 sentencia No 275 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo lo siguiente:“...que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella...”
En el caso de marras, el juez aquo Sobresee la causa conforme al articulo(sic) 300 ordinal 2 y absuelve
Las medidas de seguridad son consecuencia de comportamiento típico y antijurídico, no de hecho punible porque los inimputables no realizan conducta punible, por no estar en capacidad de compresión del a ilicitud de comportamiento y/o autorregular su proceder, por inmadurez psicológica o trastorno mental. Su acción u omisión típica y antijurídica no implica un desobedecimiento a una norma e deber, puesto que si al tiempo de actuar no están en condiciones de arreglar su proceder a la norma jurídica, por inmadurez psicológica o trastorno mental, no es posible hacerles el reproche penal culpabilista, bien sea a título de dolo, culpa o premeditación. De ahí que las medida de seguridad tengan fines de curación, tutela y rehabilitación y por tanto, tienen por finalidad proteger al inimputable pero también a la sociedad de la peligrosidad que aquel representa.

Este procedimiento, regulado entre los artículos 410 al 412 del COPP calificaría, a decir de Rodríguez Fernández (2000), como procedimiento con especialidades, pues debe tramitarse por las normas del procedimiento ordinario “con las únicas reglas específicas señaladas en su regulación específica”. Así, pareciera reconocerlo el legislador venezolano al contemplar tales reglas “especiales” en el art. 411.
Como se destaca en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, el cual sirvió de antecedente a la regulación del Código Orgánico Procesal Penal se trata de un “proceso contradictorio” para la aplicación de medidas de seguridad. En esta propuesta, elaborada por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, se describe un grave problema común en los países de la región, consistente en la “privación absoluta de medidas de seguridad y corrección”.,. Se afirma en la citada Exposición de Motivos que es práctica común internar “por tiempo indeterminado a quien se encuentra en la condición prevista por la regla, sin debate y, en la inmensa mayoría de ellos, sin oir al afectado y sin defensa técnica. Tal iniquidad a la orden de internación en un establecimiento por inimputabilidad, unida a la orden internación en un establecimiento asistencial por tiempo indeterminado. A pesar de que las regias materiales sobre medidas de seguridad y corrección merecen muchas críticas desde varios puntos de vista, lo mínimo que se puede hacer en esta materia, desde la ley formal, es, precisamente, lo que el Código regula un juicio contradictorio similar al común y con las mismas garantías, en el cual pueda defenderse el afectado -y cuando él está inhabilitado, su curador-, con la asistencia técnica de un defensor.
Prevé el art. 410 del COPP que cuando el Ministerio Público, “en razón de la inimputabilidad de una persona estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento”, ello implica que el inimputable que ha cometido un hecho típico v antijurídico no quede fuera del ámbito del Derecho Penal, pues "el efecto de la inimputabilidad es la sustitución de la pena por la medida de seguridad’ (Creus 1988, p. 282), variando solo la medida a imponer atendiendo a la gravedad del hecho, pues si se trata de un delito grave debe ser recluido en un hospital o establecimientos destinados a esta clase de enfermos y, de no ser grave o no ser adecuado el establecimiento, debe ser entregado a su familia bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. (Art. 62 CPV) No es la inimputabilidad aisladamente considerada la que motiva el procedimiento, sino a alta probabilidad de que una persona que carece de capacidad para comprender el hecho punible realizado, en efecto lo ha perpetrado. Ello supone determinar qué se considera inimputabilidad. Lo cual solo se puede verificar con el contradictorio que las partes escuchen al experto en la fase oral.
Es el Ministerio Público el legitimado para solicitar la aplicación de este procedimiento debe formular la solicitud que, según disposición del COPP, debe contener “lo pertinente, los requisitos de la acusación.” (Art. 410) No precisa de forma expresa el Código adjetivo ante cual juez debe presentarse la solicitud. Estimamos que el juez en funciones de control competente para evaluarla inicialmente y determinar si de la misma emergen elementos consistentes que hagan presumir que el presunto autor es inimputable y de ser asi(sic) acordar la aplicación del procedimiento, el cual se ventilará ante el juez de juicio. Por otra parte, seguidamente se desarrollará el procedimiento para la imposición de medidas de seguridad que correspondan al igual que fijar provisionalmente la fecha de finalización de las mismas. Si bien la medida de seguridad no es técnicamente una pena, la decisión que la impone puede ser calificada como condena, pues eso es lo que justifica que su ejecución se atribuya el juez que en el proceso penal asume esta función. Si por el contrario, en el juicio seguido no resulta acreditado que el inimputable cometió un hecho típico y antijurídico, el juez debe dictar una sentencia absolutoria (art. 411.6 del COPP), pues las medidas de seguridad “no dependen únicamente de la comprobación de un estado especial del afectado por ellas, sino también de una gran cantidad de condiciones idénticas parcialmente a las que se requieren para imponer una pena el culpable (hecho típico, antijurídico y punible)” (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal para Iberoamérica). Igualmente, como refiere García Iturbe (1967), no es posible imponer medida de seguridad cuando la absolución obedezca a la presencia de una causa de justificación ni porque el imputado no haya cometido el hecho ni por falta de pruebas. La posibilidad de sentencia absolutoria, conforme a las reglas de competencia material que no son modificadas por las reglas especiales, le está vedada al juez de control, pues la misma exige un debate y actividad probatoria que son competencia exclusiva del juez de juicio.
Considerando el fin que persigue el procedimiento, el debate no debe versar en torno a si el acusado es o no inimputable, sino en torno a si efectivamente cometió el hecho típico y antijurídico que se le atribuye. Como insiste Llober (2012) para la imposición de la medida de seguridad se requiere la demostración de que el imputado realizó la conducta típica y antijurídica, aunque no culpable por haber actuado bajo un estado de inimputabilidad, por ello en el procedimiento especial no puede obviarse la demostración del hecho atribuido y en este sentido se invoca los fallos del Tribunal de Casación Penal de Goicochea (Costa Rica) Nro. 425-2002 del 6 de junio de 2002 y 570-2002 del 1ero de agosto del 2002.
A todas luces el juez de control VIOLO LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA JURÍDICA, lo cual causa un gravamen irreparable tal como se ha descrito, dado que el a quo hace una mixtura entre la incapacidad y la inimputabilidad, lo cual no se tramita de la misma manera
Asi pues se debe hacer mención a la sentencia No. 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, la cual hace mención al vicio denunciado respecto a la errónea aplicación de una norma
Veamos asi Así(sic), el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal(tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’’ (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.
...Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos? la intervención penal estará legitimada siempre v cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, v esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 ORD 1 y 5 fundado en los ordinales 2 y 4 del articulo(sic) 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia Contra la, Mujer del Circuito Judicial. Penal del Estado Lara a, mediante DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado, y con secuencialmente dictar la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 ejusdem. En consecuencia, se hace procedente ordenar el Tratamiento Psiquiátrico ambulatorio del ciudadano EDWARD JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], bajo la figura de FIANZA DE CUSTODIA de parte de la progenitora del paciente, ciudadana SONIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 7.370-345, la cual deberá prestar el Juramento de Ley, y en consecuencia, se debe DECLARAR SIN LUGAR la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuesta en contra del mencionado Acusado. Y se PROCEDA ANULAR EL FALLO Y SE ORDENE UNA NUEVA AUDIENCIA ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE DICTO EL FALLO QUE SE RECURRE. (…)
(...omissis...)

(Subrayado de lo anteriormente citado)

CUARTO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del cuaderno recursivo, contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela del Carmen Ledezma, en su condición de abogada defensora del ciudadano Edward José Suárez, en el cual señala lo siguiente:(...omissis...)
(…)Yo, MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado(sic) Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 249.018, titular de la cédula de identidad personal número [...]y actuando en este acto en mi carácter de Defensa Técnica del ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, suficientemente identificado en autos, siendo la oportunidad prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, antes ustedes ocurro con el debido respeto, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio público del estado Lara, en contra del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, de fecha 18 de Mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 del mismo mes y año, lo cual hago en los siguientes términos:
1- Fundamenta su recurso la representación fiscal en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con los numerales 2 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2- Denuncia el recurrente FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA DECISION, alegando que todo fallo debe ser fundado de conformidad con el artículo 157 del texto penal adjetivo, bajo pena de nulidad. Afirma que el Tribunal recurrido no señaló motivadamente en su decisión, como pone fin a un proceso, bajo la aplicación de un procedimiento de medida de seguridad y declarando inimputable al acusado, lo absuelve supliendo al juez de juicio en fase intermedia.
3- Manifiesta el recurrente que el recurrido incurrió en ILOGICIDAD Y CONTRADICCION MANIFIESTA, en su decisión, debido a que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EL TRATAMIENTO PSIQUIATRICO AMBULATORIO DEL ACUSADO BAJO LA FIGURA DE FIANZA DE CUSTODIA DE UN FAMILIAR. La figura de la Ilógicidad se configura, a su criterio, “cuando la motivación de la sentencia carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento". Sostiene que, el Juez recurrido hizo uso de un procedimiento de seguridad, sin que lo haya solicitado el ministerio público y sin tener competencia para ello, ya que es competencia del juez de juicio absolver o condenar.
4- Alega el recurrente que, el Tribunal recurrido incurrió en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS JURIDICAS, al hacer "uso de un procedimiento especial sin que se lo pida el fiscal y declarar la inimputabilidad del acusado sin el contradictorio en juicio, además, sobreseer la causa y absolver al acusado de un delito, sin debate para dictar medida de seguridad".
CONTESTACION AL RECURSO
Visto el antes mencionado recurso de apelación, esta defensa técnica, deplora el desconocimiento de los representantes del Ministerio Público, de las atribuciones que le confiere la normativa penal adjetiva al Juez en funciones de Control, atribuidas por el artículo 303, cuando le permite, al término de la Audiencia Preliminar, declarar EL SOBRESEIMIENTO, SI CONSIDERA QUE PROCEDE UNA O VARIAS DE LAS CAUSALES QUE LO HAGAN PROCEDENTE. Es asi(sic) como, el artículo 300 en su numeral 2, hace procedente la figura del Sobreseimiento, cuando concurre una causa de NO PUNIBILIDAD o INIMPUTABILIDAD. Para ello no requiere el juez de control, la petición previa del ministerio público, sino que por el contrario, es de su libre apreciación, claro está, para evitar acusaciones infundadas, que no conduzcan a un pronóstico cierto de condena, toda vez que tal y como ocurre en el presente caso, los inimputables no realizan conducta punible por no estar en capacidad de comprensión de la ¡licitud de su comportamiento como producto de su trastorno mental.
No es cierto que la decisión haya sido INMOTIVADA, ya que el recurrido, apreció INSANIA MENTAL del acusado AL MOMENTO DE REALIZAR EL ACTO O CONDUCTA DESPLEGADA QUE SE LE REPROCHA. Ello surge de suficientes elementos de convicción que rielan en los autos del asunto, donde se deja constancia clara de la incapacidad de mi defendido, desde por lo menos, ONCE (11) años antes, de desplegar la conducta que se le atribuye, cuando fue sometido por primera vez a valoración psiquiátrica en el año 2000, determinándose no por un solo especialista, sino por varios, que presentaba PROBLEMAS DE SALUD MENTAL. Es decir, al presentar una enfermedad, como la ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES, PERIODOS DE AGRESIVIDAD, LAS CUALES SON INCURABLES Y SOLO PUEDEN SER CONTROLADAS CON TRATAMIENTO ADECUADO, ello implica, que cometió el hecho SIN TENER LA VOLUNTAD DE SUS ACTOS NI LA CONSCIENCIA, lo que lo hace inimputable y obliga a los operadores de Justicia a procurar su vigilancia y tratamiento médico psiquiátrico, tal cual como le fue ordenado por el juez recurrido.
A los fines de demostrar y sustentar dichos alegatos, consigno en Quince (15) folios útiles:
1) Informe Social, de fecha de Ingreso del año 2.000, suscrito por la Trabajadora Social GISELA LOPEZ DE VILLASINDA, titular de la cédula de identidad número 3.782.464 y ROSA PEREZ DE APONTE, titular de la cédula de identidad número 3.965.844, en su carácter de responsables del Servicio Social del Hospital General Dr. Luis Gómez López;
2) INFORME MEDICO, de fecha 30-09-2009, suscrito por la Dra. ELSA ADOLPHUS, Médico Psiquiatra del Hospital General Dr. Luis Gómez López;
3) CONSTANCIA de fecha 20-06-2003, suscrito por la Dra. ELSA ADOLPHUS, Médico Psiquiatra del Hospital General Dr. Luis Gómez López, en la cual se hace constar que, el ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], SE ENCUENTRA EN CONTROL Y TRETAMIENTO POR ESA INSTITUCION POR PRESENTAR PROBLEMAS CON SU SALUD MENTAL;
4) INFORME MEDICO PSIQUIATRICO, suscrito por el médico psiquiatra, Dr. Eleazar Cordero, adscrito al Hospital Psiquiátrico SAN MARCOS DE LEON, ubicado en Nirgua Estado Yaracuy, a donde ingresó en fecha 05-01-2012, por orden del Tribunal que conocía para el momento, el ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número [...], por presentar SINTOMATOLOGIA CARACTERIZADA POR ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES, PERIODOS DE AGRESIVIDAD Y DIAGNÓSTICO DE ESQUIZOFRENIA;
5) Récipe suscrito por la Psiquiatra ELSA ADOLPHUS adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López, en la cual se ordena tratamiento médico al ciudadano EDWAR SUÁREZ; Récipe suscrito por el Psiquiatra ALEXIS SINGEL adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Rafael Vicente Andrade, en la cual se ordena tratamiento médico al ciudadano EDWAR SUÁREZ;
6) Récipe suscrito por la Dra. ANA PATRICIA GUTIERREZ adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López, en la cual se ordena tratamiento médico al ciudadano EDWAR SUÁREZ;
7) Récipe de fecha 15-12-2009, suscrito por la Psiquiatra ELSA ADOLPHUS adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López, en la cual se ordena tratamiento médico al ciudadano EDWAR SUÁREZ;
8) Constancia de fecha 25-05-2009, suscrita por la Psiquiatra ELSA ADOLPHUS adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López, en la cual se hace constar que el ciudadano EDWAR SUÁREZ, tiene control y tratamiento en la Unidad Psiquiátrica de Agudos (UPA).
9) Récipe de fecha 23-06-2009, suscrito por la Dra. DEYSYS RAMIRA adscrita al Hospital General Dr. Luis Gómez López, Unidad Psiquiátrica de Agudos (UPA)en la cual se ordena tratamiento médico al ciudadano EDWAR SUÁREZ;
10) Récipe de fecha 12-03-2012, suscrito por la Dra. MARIA ELENA VALBUENA, adscrita al Hospital Psiquiátrico San Marcos de León en la cual se ordena tratamiento médico al ciudadano EDWAR SUÁREZ;
11) INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. EPIFANIA PEREIRA, adscrita al Consultorio Barrio Adentro Valle Dorado, en el cual se diagnostica al ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, EPILEPSIA y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
12) TARJETA DE CONTROL DE CONSULTA EXTERNA al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Luis Gómez López, Historia Nro. 11-44-06, correspondiente al ciudadano EDWAR SUÁREZ, iniciada en fecha 27-01-2009;
13) INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. ALEXIS SINGEL adscrito al Servicio de Psiquiatría del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. Rafael Vicente Andrade, en el cual se hace constar que el ciudadano EDWAR JOSE SUÁREZ, presenta SINTOMATOLOGIA CARACTERIZADA POR ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES, PERIODOS DE AGRESIVIDAD Y ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en vista de que, con los recaudos consignados se evidencia la veracidad de la apreciación del tribunal con respecto al estado de INSANIA MENTAL de mi representado EDWAR JOSÉ SUÁREZ, para el momento de ocurrir el hecho que origina estas actuaciones, que lo hacía INIMPUTABLE.
Es Justicia que imploro en Barquisimeto a los Diecinueve días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete.
(...omissis...)
QUINTO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de enero de 2019, a los fines de celebrar la audiencia oral de conformidad con el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento nueve (109) al ciento diez (110) del cuaderno recursivo, en los siguientes términos:(...omissis...)
“ (…)En el día de hoy siendo las 10:00 a.m, hora convocada para realizar la audiencia oral conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando el acto a las 11:13 a.m (a la espera de la sala de audiencias), esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por los jueces, DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIERREZ (Presidente de la sala), DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA (ponente) y DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO; como secretaria Abg. GRACE DANYELITH HEREDIA y el alguacil designado, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparece el recurrente la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Lara ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, la Defensa Privada ABG. MARISELA DEL CARMEN LEDEZMA, I.P.S.A N° 249.018 del acusado EDWAR JOSE SUÁREZ, portador de la cédula de identidad N° [...], el mismo se encuentra citado efectivamente para este acto; siendo así se da inicio a la audiencia oral de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados. En relación a la ausencia de la víctima se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público asume la representación de la misma. Verificada la presencia de las partes, estando todos presentes, se da inicio a la audiencia, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. SE LE CEDE LA PALABRA A LA representante de la fiscalía(sic) TERCERA del ministerio(sic) pÚblico(sic) DEL ESTADO LARA ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, QUIEN EXPUSO: esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación, siendo la misma dentro del lapso legal. En virtud de los delitos presentados es por lo que se hace el respectivo recurso de apelación donde dicho pronunciamiento pone fin al proceso y causa un gravamen. El juez con todo respeto en su decisión no motivo cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que se ventilaron, y este tipo de delito en cierto modo cuando se genera un tipo de impunidad causa conmoción publica(sic). La segunda denuncia es la ilogicidad, contradicción, en cuanto a la valoración psiquiátrica debe ser valorada en el juicio, se debe escuchar el experto y es contradictorio en cuanto a la motivación porque se tomó en cuenta esta valoración para tomar una decisión. Es opinión reiterada que no solo debe ser valorado un solo elemento sino en conjunto, y es por eso que debe ser valorado y probado. La tercera denuncia mala aplicación de la norma jurídica, me baso en el pronunciamiento que hizo el tribunal de control, son elementos propios del tribunal de juicio. Hubo una mala aplicación de la ley porque todos los elementos que se propusieron en la acusación deben ser evacuados, y hubo una violación en cuanto a la aplicación de la normal porque debe ser valorado en la fase de juicio y no de control, el juez incurrió en ultra petita y extra petita. Por consiguiente solicito que este recurso sea declarado con lugar y sea anulado el fallo y se ordene realizar una nueva audiencia. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, EN SU CONDICION DE RECURRENTE QUIEN EXPUSO: buenos días, esta defensa técnica, siendo la oportunidad legal, acudo a dar contestación al recurso de apelación. Primero fundamenta su recurso la representación fiscal, denuncia la falta manifiesta de motivación, afirma que el tribunal recurrido no señalo su motivación. Manifiesta el recurrente que el recurrido ocurrió en ilogicidad manifiesta. La figura de ilogicidad se configura a su criterio cuando carece de lógica. Alega el recurrente que el tribunal incurrió en violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas. Ahora bien contesto el recurso, esta defensa deplora el desconocimiento de los representantes del Ministerio Público, es así como el artículo 300 en su numeral 2 hace procedente la figura del sobreseimiento cuando incurre en la causa de impunibilidad. Toda vez en este caso n es cierto que la decisión haya sido inmotivada. Se deja constancia en las actas la incapacidad de mi representado y cuando fue sometido por la valoración psiquiátrica donde presenta esquizofrenia, enfermedad que es incurable, ello implica que mi defendido incurrió en el hecho bajo su condición. A los fines de sustentar mis alegatos consigne 15 folios útiles del informe médico de mi representado, puedo demostrar el control de medicamentos, indicaciones médicas originales, puedo demostrar que está en control psiquiátrico, es por ello que solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Por cuanto es inimputable a él. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL representante de la fiscalía(sic) TERCERA del ministerio(sic) pÚblico(sic) DEL ESTADO LARA ABG. DOMINGO RODRIGUEZ, A LOS FINES DE CONCLUIR Y PRESENTAR SUS REPLICAS, QUIEN EXPUSO: en cuanto a la falta de motivación, e inobservancia de la Ley, el tribunal de control, invadió espacio del tribunal de juicio. Asimismo no basta solamente una valoración psiquiátrica. La valoración a un juicio normal se sustenta la documental con la valoración del experto. Por eso es que todo eso se debe dar en un debate de un juicio. Debe ser solicitado por le Ministerio Público y no precisamente en este caso por el juez, porque es competencia del Ministerio Público, es por eso que solicito se admita el recurso de apelación. Es todo. LA CIUDADANA PRESIDENTA DE LA CORTE LE DA EL DERECHO DE PALABRA A LA JUEZA PONENTE DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA, QUIEN EXPONE; solicito se me permita a efectos di(sic) vendí(sic) los informes médicos presentados por la defensa. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 11:40 pm. (…)”
(...omissis...)

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. ”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que las ciudadanas abogadas María Mancebo, Tania Sanguino y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, objetaron la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2018, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa y a su vez dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...], señalando en su recurso en tres denuncias, a saber:
1) Falta manifiesta en la motivación de la sentencia establecida en el artículo 112 ordinal 2 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia los recurrentes alegan lo siguiente:
Que el juzgado aquo no señaló motivadamente los argumentos para poner fin a un proceso en su decisión, lo cual no se permite establecer con exactitud las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la causa.
2) Ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, establecida en el artículo 112 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta denuncia los recurrentes alegan lo siguiente:
Que el recurrido hace una transcripción parcial de los elementos de convicción que presenta el fiscal del Ministerio Público, haciendo mención a un informe psiquiátrico y hace un análisis de un acto de investigación, sin analizar los demás, sin concatenarlos y aseverando posturas que corresponden al juez de juicio, absolviendo al ciudadano y violando según el quejoso el ejercicio de la contradicción el juicio oral donde los actos de investigación se convierten en pruebas con todas las garantías a la partes.
3) Violación de la Ley por inobservancia de normas jurídicas, establecida en el artículo 112 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para justificar esta última denuncia los recurrentes alegan lo siguiente:
Que el tribunal de instancia hace uso de un procedimiento especial, sin que haya sido solicitado por el fiscal del Ministerio Público, declarando a su vez la inimputabilidad del ciudadano sin que haya sido sometido a un contradictorio en fase de juicio oral, a su vez sobresee la causa y absuelve de un delito sin debate oral y por ultimo dictando una medida de seguridad, representando para el recurrente actos írritos por ser violatorios a lo previsto en los artículos 410 al 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que el Juez Aquo, decretar el sobreseimiento de la causa y a su vez dictar sentencia absolutoria, así como dictar una medida de seguridad al ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...], incurrió en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el numeral 4 del precitado articulo.
Los elementos sustanciales del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en vicios en la motivación, se circunscriben a las siguientes denuncias: 1) Que el juzgador de instancia al decretar el sobreseimiento no estableció motivadamente los argumentos para poner fin al proceso; 2) Que el juez de instancia solamente se limitó a transcribir parcialmente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, sin lograr analizar el resto de los mismos; 3) Que el juzgador A-quo dicta el sobreseimiento valorando las actas de investigación, alterando el orden procesal al que se encuentra sujeto el sistema acusatorio y violentado los principios de inmediación y contradicción; 4) Que el tribunal de instancia hace uso de un procedimiento especial, sin que haya sido solicitado por el fiscal del Ministerio Público, declarando a su vez la inimputabilidad del ciudadano sin que haya sido sometido a un contradictorio en fase de juicio oral, a su vez sobresee la causa y absuelve de un delito sin debate oral y por ultimo dictando una medida de seguridad, representando para el recurrente actos írritos por ser violatorios a lo previsto en los artículos 410 al 412 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y al revisar las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:
Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Con relación a la denuncia referida a vicios en la motivación de la sentencia, esta Corte de Apelaciones, previo a realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, habrá vicios en la motivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
En virtud de lo anterior toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Así pues, la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

1. a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Podemos afirmar igualmente, que la motivación de las sentencias constituye una exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a La Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su Ejecución Legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.
Sobre el requisito de motivación de las sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), ha señalando:

(...omissis...)

(…)“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.(…)”

Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia en materia penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010, trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enfatizando que dicha Sala ha sido constante con la exigencia de motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, abordando el punto, así:
(...omissis...)

“(...) esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad...”. (Decisión N° 1120 del 10 de julio de 2008).

En la misma decisión, la Sala de Casación Penal, añade que sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, cuyo contenido es:
(...omissis...)

“(...)uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica(...)”.

En este mismo contexto, resulta preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005:
(...omissis...)
“(…) Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (…)"
En este orden de ideas, como ha quedado expresado, a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la decisión. A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez o jueza a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En este punto, al revisar el fallo impugnado, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el Juez del tribunal de instancia al momento de motivar su decisión, dejó sentado lo siguiente:
(...omissis...)
“(…)De las experticias psiquiátricas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actuó en forma voluntaria y consciente, es decir que los actos desplegados por él, no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre, no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado EDWAR JOSE SUÁREZ, fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia(…)”.

Ahora bien, de la minuciosa lectura de la decisión impugnada, ut supra transcrita en su totalidad, publicada en fecha 22 de mayo de 2018, se constata que el juzgador de instancia transcribió en la primera parte del fallo denominada “antecedentes” correspondiente a la realización de un recuento de los actos celebrados y las actuaciones generadas en el presente asunto, así mismo realiza la transcripción de los informes psiquiátricos realizados al ciudadano Edward José Suárez en diferentes fechas; en la segunda parte del fallo, denominada “Del Derecho”, el Juzgador A-quo se limita a citar doctrinas referidas a la imputabilidad y del trastorno mental como causal de inimputabilidad. Seguidamente realiza la transcripción del artículo 62 del Código Penal y a su vez continúa citando doctrinas referidas a la inimputabilidad, para posteriormente fundamentar su decisión.
Observa esta alzada que el juez de instancia al adoptar la resolución judicial hoy impugnada, indica que el ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...] desplegó una acción y que ésta no podía ser definida como tal desde el punto de vista jurídico, es decir, que el jurisdicente acredita la participación del ciudadano en la comisión de un hecho punible, sin embargo el juzgador no establece las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a esa convicción, pues no realizó en forma alguna un análisis intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico que le permitiera acreditar la participación del imputado en el hecho punible y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Así mismo, precisa este Tribunal Colegiado, que el juzgador de instancia decreta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2, cuyo contenido regula cuatro supuestos, a saber: a) cuando el hecho imputado no es típico b) cuando concurre una causal de justificación, c) cuando concurre una causal de inculpabilidad y d) cuando concurre una causal de no punibilidad. Siendo la primera que el hecho no es subsumible o no resulta encuadrable dentro de un tipo legal calificado como delito o falta en el Código Penal, en cuanto al segundo supuesto, que concurra una causal de justificación llamada también causas de ausencia de juricidad, constituyendo en esencia el aspecto negativo de la antijuricidad. Con respecto al tercer supuesto que concurra una causal de inculpabilidad, siendo estas las que excluyen la culpabilidad y consecuencialmente el delito y la responsabilidad penal, impidiendo que se reproche a una persona física e imputable, un hecho punible. Y en cuanto al cuarto y último supuesto referido a cuando concurre una causal de no punibilidad, siendo éstas, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva, por razones expresamente establecidas en ella.
Así las cosas, una vez revisada la decisión objeto de impugnación, se verifica que el juzgador aquo no deja establecido por cual supuesto del artículo 300 numeral 2, decreta el sobreseimiento de la causa, representando para quienes aquí deciden una falta de motivación.
Con base en las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, concluye esta Alzada que el fallo impugnado se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas María Mancebo, Tania Sanguino y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...], debiéndose reponer la causa al estado de que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
Aunque la decisión impugnada ha sido anulada, como consecuencia de declaratoria con lugar del recurso de apelación, reponiéndose la causa al estado de que un juez distinto celebre nuevamente la audiencia preliminar; no puede esta Corte de Apelaciones pasar por alto que el Juez de Control, en su fallo dicta una Sentencia Absolutoria, siendo tal terminología propia de la conclusión a la que arriba un Juez de Juicio como consecuencia de la valoración de las pruebas en la fase de juicio oral, representando para esta Corte de Apelaciones una incongruencia incurrida por parte del juzgador aquo.
OCTAVO
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en el estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas María Mancebo, Tania Sanguino y ciudadano abogado Domingo Rodríguez, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara, en contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...].
Segundo: Se declara la nulidad, por inmotivada, de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2017 y publicada su fundamentación en fecha 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...].
Tercero: Se repone la causa al estado que un Juez de Control distinto al que profirió la decisión celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.
Cuarto: Se mantiene la medida cautelar que pesaba sobre el ciudadano Edward José Suárez, titular de cédula de identidad N° [...], antes del dictamen de la decisión aquí anulada, referida a la consulta y tratamiento ambulatorio ante la médico psiquiatra y bajo el cuidado y vigilancia de la madre del mismo. Así se decide.
Quinto: Se ordena remitir el presente Recurso de Apelación al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

DRA. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ


EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MILAGRO PASTORA LÓPEZ PEREIRA
(PONENTE)




LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ DIB
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______


LA SECRETARIA
ABG. ARIANA PÉREZ DIB
ASUNTO N° KP01-R-2018-0000275.
Dra. Milagro Pastora López Pereira