República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 16 de Enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-002178
ASUNTO : DJ02-X-2018-000019

JUEZA PONENTE: DRA. INGRID CAROLINA MORENO GARCIA

IMPUTADO: PABLO EMILIO CORONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.410.

JUEZA RECUSADA: Abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

RECUSANTE: Abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
DECISIÓN: Se declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima G.C.J., (identidad omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abogada ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima G.C.J., (identidad omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2018-002178, seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.410, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 89, numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 20 de diciembre de 2019, contentivo de recusación interpuesta por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima G.C.J., (identidad omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con e Nº DP01-S-2018-002178, seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.410, ello conforme a lo previsto en el artículo 88, en concordancia con el artículo 89, numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:

“…desde el día 19/09/2018 que fuere objeto el presente asunto de múltiples Controles Judiciales por las omisiones de la Juzgadora en NOTIFICAR debidamente a la Victima y su Apoderado de la celebración de los actos judiciales, siendo denunciados en CINCO (05) Recursos de Controles Judiciales en fechas 19/09/2018, 02/10/2018, 08/11/2018 y 21/11/2018, además de una denuncia ante la Coordinación Judicial en fecha 08/11/2018, ante las aberraciones jurídicas que comete la Juez Erika García González, cuando celebró una AUDIENCIA ESPECIAL para valorar el estado de salud del imputado, y una Medicatura Forense practicada a este, en total afrenta al orden público y salud del imputado, y una Medicatura Forense practicada a éste, en total afrenta al orden público y contraria a Derecho, por cuanto la mentada audiencia no está prevista en ninguna Ley Adjetiva penal, y en el peor de los casos nunca le fue NOTIFICADA a la Victima y su Apoderado Legal de la irrita Audiencia Especial, sin dejar de la lado (sic) que nunca fijó mediante Auto la celebración de la Audiencia Preliminar y notificó a las partes debidamente, lo cual constituyeron gravámenes de los Derechos de la Victima obligando a su Representante Legal a ejercer los controles y denuncias precitadas. Ahora bien, posteriormente el Tribunal Accidental, se percata de este ERROR INEXCUSABLE de la ciudadana ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, el cual causó estado de indefensión a los Derechos de la Victima, y pasa a corregir dichos vicios, dictando el referido Auto y ordenando las notificaciones a las partes, tal como se desprende de los folios 185, 186 y siguientes, donde claramente se evidencia la INSEGURIDAD JURÍDICA a la que estamos sometidos tanto la Victima y su Apoderado Legal, ante las elubricaciones mentales y perturbado accionar de la ciudadana ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ que coloca entre dicho al conocimiento de la materia penal y sobretodo la materia especial de Violencia de Género, además de develar su INTERES DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, cuando ha celebrado audiencia en ausencia de la victima, negándose así su derecho de ejercer en su oportunidad legal los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvieran lugar los actos judiciales, relajando así el Interés Superior de la Niña hoy Victima.
Ahora bien, la conducta de la ciudadana ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ no ha sido objetiva y las más proba como Jueza, y a desplegado toda una ANTIPATIA y NEGATIVIDAD con este operado de justicia, lo que se traduce en una ENEMISTAD MANIIFIESTA por cuanto ha sido cuestionado sus INEPTA PRETENSIONES (sic) y ERRORES INEXCUSABLES por este Operador de justicia, lo que se traduce en una ENEMISTAD MANIFIESTA por cuanto ha sido cuestionado sus (sic)NEPTA PRETENSIONES y ERRORES INEXCUSABLES por este Operador de Justicia además de accionar NEGLIGENTE e INCOMPETENTE al frente de la titularidad del Tribunal como Jueza, dicho acerbo (sic) se cimienta por cuanto en fecha 05/12/2018, fue solicitada unas copias simples de los folios 185 y 1186 única y exclusivamente, las cuales fueran tramitadas y canceladas conforme a derecho en la precitada fecha, siendo el caso que a la presente fecha no ha sido acordadas y otorgadas las mismas, tal como se desprende del escrito diligenciario de fecha 12/12/2018. Dicha discapacidad mental es tan grave que (sic) ordenado Notificar a este Operador de Justicia para comparecer a una AUDIENCIA ESPECIAL sin especificar y/o señalar el objeto de la misma, y dicha notificación se practicó en horario fuera de Despacho, sin habilitar los tiempo necesarios, tal caso ocurrido ayer19/12/2018 a las 04:10 p.m., para celebrar una audiencia del dia siguiente. Por tanto no CONVALIDO bajo ninguna forma del Derecho todas estas aberraciones que profiere la ciudadana ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, y que demuestran una ENEMISTAD MANIFIESTA la cual este operador de justicia comparte y hace fruto de su accionar neófilo y vulgar que solapa al Poder Judicial… solicito: PRIMERO: Se admita y sustancie en cada unas de sus partes el presente RECURSO DE RECUSACIÓN, incoado en contra de la ciudadana ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Control de Violencia de Género, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5º (Por tener el recusado interés directo en los resultados del proceso) y numeral 8 (Por haber motivo grave que afecta la imparcialidad y objetividad) del artículo 89 y artículo 100 Ejusdem, por perder la imparcialidad y objetividad necesaria para conocer del presente asunto, además de desplegar una ENEMISTAD MANIFIESTA producto de las denuncias ante sus abruptas aberraciones y bestialidades en ejercicio del poder como Jueza en la causa in comento, lo cual ha generado gravámenes a la Victimas (sic) y demás sujetos procesales estando ampliamente inhabilitada para conocer, finalmente solicitando se declare con lugar en su definitiva y evitar denunciar la protección de esta Juez Corrupta, visto que al manifestar su interés en las resultas no ha procurado Inhibirse..”.


En fecha 20/12/2018, la abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, presentó informe al cual se refiere el artículo 96 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:

“Quien suscribe Abg. ERIKA GARCIA GONZALEZ, en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, audiencia y medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, vista la Recusación interpuesta en mi contra por el profesional del derecho: YORGENIS PAREDES en su condición de apoderado judicial de la victima MARISOL JIMENES, en la presente causa llevada por este Órgano Jurisdiccional signado bajo la nomenclatura DP01-S-2018-00 2178, procedo a presentar mi informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Capítulo Primero:
Del Alegato de la ciudadana Recusante

El Abogado: YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la Victima MARISOL JIMENES, en la presente causa, a los fines de plantear la recusación y la fundamentan en el supuesto previsto en el artículo 88 numeral 5 y 8, en relación con el artículo 89 y articulo 100 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en lo siguiente:

“RECUSO al Juez ERIKA GARCIA GONZALEZ Numerales, 88, del Código Orgánico Procesal Penal con concordancia con el numeral 5 por tener el recusado interés directo en las resultas del proceso, y numeral 8 por haber motivo grave que afecta la imparcialidad y objetividad y del artículo 89 y articulo 100 ejusdem, por perder la imparcialidad y objetividad necesaria para conocer del presente asunto, además de desplegar una ENEMISTAD MANIFESTA producto de las denuncias ante ss abruptas aberraciones y bestialidades en ejercicio del poder como Jueza en la causa in comento lo cual ha generado gravámenes a la victimas y demás sujetos procesales, estando ampliamiento inhabilitados para conocer finalmente solicitó se declare con lugar en su definitiva y evitar denunciar la protección de esta Jueza corrupta visto que al manifestar su interés en las resultas no ha procurado inhibirse y 8 en r y del Código Orgánico Procesal Penal:

DE LOS HECHOS A.- Resulta ser que desde el pasado 19/09/2018 que fuera objeto el presento asunto de múltiples controles judiciales por las omisiones de la Juzgadora en notificar debidamente a la victima y sus apoderados de la celebraron de los actos judiciales sendo denunciados en (05) recuperos de controlé judiciales en fecha 19/09/2018; 02/10/2018, 08/11/2018 y 21/11/2018 además de una denuncia ante la Coordinación judicial en fecha 08/11/2018, ante las aberraciones jurídicas que comete la Jueza ERIKA GARCIA GONZALEZ, cuando celebro audencia especial para valorar el estado de salud del imputado y una medicatura forense practicada a este, en total afrenta al orden publico y contraria a derecho por cuanto la mentada audiencia no esta prevista en ninguna Ley adjetiva Penal y contraria a Derecho y de los casos nunca fue notificada a la victima y a su apoderado Legal de la Irrita Audiencia Especial sin dejar de lado que nunca fijo mediante a auto la celebración de la audiencia preliminar y notifico a las partes debidamente, lo cual constituyeron gravámenes a los derechos de la victima obligando a su representante legal la ejercer los controles y denuncias precitadas. Ahora bien, posteriormente el Tribunal accidental se percata de este ERROR INEXCUSABLE de la ciudadana ERIKA GARCIA GONZALEZ, el cual casa estado de indefensión a los derechos de la victima y pasa corregir dichos vicios dictando el referido ato y ordenando la notificaron a las partes , tal como se desprende de los folios 185 y 186 y siguiente, donde claramente se evidencia la inseguridad jurídica a la que estamos sometidos tanto la victima y su apoderado legal, antes las elubricaciones mentales y perturbador accionar de la ciudadana ERIKA GARCIA GONZALEZ, que coloca además de develar su interés DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, cuando ha celebrado audiencia en ausencia de la victima, negándose así su derecho de ejercer en su oportunidad legal los recursos ordinarios y extraordinarios que tuvieron lugar los actos judiciales , relajando asi el interés superior de la niña hoy victima. . Ahora bien la conducta de la ciudadana ERIKA GARCIA GONZALEZ, no ha sido objetiva y la mas proba como Jueza una antipatia y negatividad con este operador de justicia lo que se traduce en una enemistad manifiesta por cuanto ha sido cuestionado su INEPTA PRETENSIONES Y ERRORES INEXCUSABLES, por este operador de justicia ,además de su accionar negligente e incompetente, al frente de la titularidad del Tribunal como Jueza, dicho acerbo se cimienta por cuanto en fecha 05-12-2018 fue solicitada unas copias simples de los folios 185 y 186 unica y exclusivamente las cuales fueran tramitadas y canceladas conforme a derecho en la precitada fecha do siendo el caso que a la presente fecha no ha sido acordadas y otorgadas las mismas tal como se desprende del escrito diligenciaría de fecha 12-12-2018 . DICHA discapacidad mental es tan grave que ordenando notificar a este operador de justicia para comparecer a una audiencia especial sin especificar , señalar el objeto de la misma y dicha notificación se practico en horario fuera de despacho sin habilitar los tiempo necesarios tal como ocurro a ayer 19-12-2018 a las 4:10 para celebrar una audiencia al día siguiente, por cuanto no convalido bajo ninguna forma del derecho todas estas aberraciones que profería la ciudadana ERIKA GARCIA GONZALEZ, Y que demuestran una enemistad manifiesta, la cual este operador de justicia comparte y nace fruto de su accionar neófito y vulgar que solapa al poder judicial ….”
Capítulo Segundo:
De los Alegatos de este Juzgador

En Primer Lugar: Con relación a lo manifestado por los recusantes, esta juzgadora niega tal aseveración del recusantes ya que no tengo enemistad manifiesta con el referido abogado YORGENIS PAREDES o la victima, esta juzgadora brindo seguridad jurídica a las partes al efectuar la audiencia de presentación al imponer la medidas de seguridad a favor de la victima, mal podría indicar que mi actuar es de antipatia y negatividad con este operador de justicia lo que se traduce en una enemistad manifiesta. En cuanto a las denuncias de no proveer la solicitud requerida que este Tribunal no ha librado boleta de notificación para los actos este Tribunal libro correspondiente boleta de notificación a las partes convocando el acto de la audiencia preliminar para el día 20-12-2018. Asimismo esta juzgadora observa que el referido abogado ha tratado de obstaculizar el presente proceso al actuar de forma abrupta interponiendo temerarias recusaciones en contra de los administradores de justicia lo cual atenta al debido proceso, tutela judicial efectiva que deben recibir las partes en el proceso contraviniendo el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado el cual establece que los Abogados deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones Injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio. Igualmente al hacer uso de palabras de corrupta o de tener interes en las resultas del proceso. Toda vez que la finalidad de una sana administración de justicia es la respuesta oportuna a cada una de las partes las cuales no han podido obtener dado el absurdo actuar del apoderado Judicial. Asimismo esta Juzgadora observa que el procedimiento utilizado por el apoderado Judicial es viciado toda vez que establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de la recusación se interpondrá por escrito hasta el dia hábil anterior al acto fijado, siendo el caso que nos ocupa que el mismo fue presentado por ante al oficina de la URDD, en el dia de hoy a la una hora de la tarde, oportunidad en la cual este Tribunal solicito comparecer a las partes a la sala con el objeto de celebración de la audiencia preliminar.
Para mayor abundamiento, fundamenta este Funcionario Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse, y en consecuencia este juzgador en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la patria Carta Magna, el cual el Estado Venezolano esta obligado a garantizar a través de los órganos correspondientes, una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones indebidas.
De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que los profesionales del derecho antes referidos, está utilizando la vía de la Recusación, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, sentencia Nº 223, de fecha 10-05-07 que estableció lo siguiente:

"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).

Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“artículo 105. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”

En tal sentido, considera éste juzgador que el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judiciales de la Victima MARISOL JIMENES, está utilizando herramientas no acorde a derecho, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana arriba mencionada y por ende se declare Temeraria. Y de ser así sea remitida copia certificada al Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Aragua, a los fines administrativos y disciplinarios que hubiere a lugar.

PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR Recusación planteada por los abogadas YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judiciales de la Victima MARISOL JIMENES, ya que la misma fue interpuesta sin fundamento ni sustento alguno".


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de la presente recusación, y analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima G.C.J., (identidad omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, observan quienes aquí deciden, que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en los artículos 88, en concordancia con el artículo 89 numerales 5 y 8 y articulo 100 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe una enemistad manifiesta hacia su persona, por tener interés directo en los resultados del proceso y por haber motivo grave que afecta su imparcialidad y objetividad, a tal efecto, a tal efecto dicha disposición establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento o de cualquier interés sobre las resultas del proceso que pueda este tener, por encontrarse éste inmersa en alguna de las causales de recusación a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).


En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…”

De la inteligencia de la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por las mismas debe necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentran en el insoslayable deber de velar por que los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de imparcialidad y objetividad, así como el interés directo en los resultados del proceso aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa.
En relación a ello, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’.
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad de la Juzgadora sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad, objetividad e interés en las resultas del proceso de la jueza.
En este mismo orden de ideas, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia Nº 2214 de fecha 17/09/2002, cuyo tenor se esboza:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”

Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:

“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”

Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima G.C.J., (identidad omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2018-002178, seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.410, se observa que el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.

Es necesario destacar, que la carga probatoria en el caso sub examine, le corresponde al recusante, y en virtud de que el Abogado YORGENIS PAREDES, no promovió ningún tipo de prueba, este Órgano Colegiado, se encuentra imposibilitado de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la abogada ERIKA GARCÍA GONZLAÉZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, así mismo, por lo antes trascrito este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de otra causa con fundados motivos tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 5 y 8, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Juez de Control deba apartarse del conocimiento de las causas en las que se encuentre como parte del proceso el abogado recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad u objetividad, así como tampoco el interés que pueda tener la referida Jueza en las resultas del proceso, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Sin Lugar por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Jueza en referencia. Y así se decide.-
Como corolario de lo anterior, se advierte que revisadas como fueron las actuaciones relativas a la causa signada con el Nº DP01-S-2018-002178, seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.410, si bien es cierto que se declara sin lugar la recusación incoada por el abogado YORGENIS PAREDES, en contra de la Juez in comento, no es menos cierto, que ha de observarse el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal, en el que se indica:
Limite
“…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, promover las acciones que estimen conducente contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un termino de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias”. (subrayado nuestro).


En tal sentido, observándose en consecuencia que el Legislador le ha puesto un tope o limite en el ejercicio del derecho que tiene las partes para recusar, es decir, a la cantidad de recusaciones que se pueden intentar en una misma instancia, entendiéndose como tal, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, evitándose de esta manera que se extiendan innecesariamente como medio de retardo procesal, por lo que de ser el caso, fuera de este límite, debe declararse inadmisible. Y así de declara.
Por último, es importante para esta Corte de Apelaciones no obviar la redacción utilizada en el escrito de recusación, suscrito por el abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su condición de Apoderado Judicial de la victima, en la causa signada con el Nº DP01-S-2018-002178, por lo que es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05/06/2001, en el caso de Mariela Barbosa, donde se señaló:

“… constituye un deber de todo abogado tener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abtenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.

Se evidencia del contenido jurisprudencial referido, así como del escrito en comento, efectivamente el accionante ha emitido conceptos insolentes dirigidos hacia la abogado ERIKA GARCÍA GONZALÉZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, los cuales son ofensivos e irrespetuosos, por lo que se advierte con apercibimiento al prenombrado abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832 que se abstenga de utilizar expresiones que irrespeten y ofendan a los Jueces, señalándole además que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la apertura de averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiere lugar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, estos Jueces dirimentes de la Corte de Apelaciones competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelven: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de Apoderado Judicial de la victima G.C.J., (identidad omitida conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Abogado ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DP01-S-2018-002178, seguida en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONELL, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.410. SEGUNDO: Se advierte con apercibimiento al prenombrado abogado YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.832 que se abstenga de utilizar expresiones que irrespeten y ofendan a los Jueces, señalándole además que la reincidencia en este tipo de hechos dará lugar a la apertura de averiguación administrativa para aplicar -de ser procedentes- las sanciones a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo
Juez Presidente


Jueza Superior (Ponente)
Dra. Ingrid Carolina Moreno García


Jueza Superior
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez


Secretaria
Abg. Marilú Caicedo



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Se deja constancia que la presente se encuentra sin sello, por cuanto está en tramite de elaboración.

Secretaria
Abg. Marilú Caicedo

AC/IM/MM/MC.-
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2018-002178
ASUNTO : DJ02-X-2018-000019