República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua


Maracay, 29 de enero de 2019 208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2014-000027
ASUNTO : DJ02-X-2018-000003

Juez Ponente: Alfonso Elías Caraballo Caraballo.


Imputado: Carlos Eduardo Delgado Torres, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.16.760.778, residenciado en la Victoria, estado Aragua.

Víctimas: Carmen Yajaira Mendoza y Yohandry Gabriela Rojas Mendoza, venezolanas, mayores de edad,identificadas con las cédulas números V.14.240.570 y V.23.567.301.

Motivo: Incidencia de Inhibición (Interlocutoria).

Juez inhibido: Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Decisión Nº 0005-2019.
Decisión Juris Nº DG02-2019-000005.




I.- De la Inhibición planteada.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición que con fundamento en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, planteó el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto DP01-P-2014-000027, seguido al ciudadano Carlos Eduardo Delgado Torres, por delitos de Lesiones personales leves, robo agravado y violencia sexual, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

En acta de fecha de veinte y uno (21) de febrero de 2018 el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su carácter antes señalado, expuso lo siguiente:

…en fecha 27- de julio de 2016 me aboque al conocimiento del asunto signado con el Nº DPO1-2041(sic)-000027, seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO TORRES, Ya(sic) que tome posesión del tribunal único de juicio en materia de violencia de género de este circuito judicial, siendo que de la revisión efectuada de las Actas Procesales que conforman el asunto penal, seguida en contra del ciudadano anteriormente referido ,(sic) se observa que en fecha 27-07-2016, me aboque al conocimiento del presente asunto penal, en tal sentido, en fecha 03-11-2016 dicté RESOLUCIÓN JUDICIAL DE NULIDAD DE la audiencia preliminar efectuada en la face(sic) de control ordinaria en fecha 27-06-2012 ,(sic) ordenando que el tribunal segundo de control en materia de violencia de genero(sic) realizara una nueva audiencia preliminar en el presente asunto penal; por lo que a los fines de garantizar el principio de imparcialidad que le es imperativo a todo Juez y con fundamento en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como causal de inhibición el hecho de haber emitido opinión en la causa, siendo obligatorio para el funcionario a quien le sea aplicable cualesquiera de las causales contenidas en el referido artículo inhibirse, según lo señalado en el articulo 87 ejusdem, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa, toda vez que como ha quedado sentado, he tenido conocimiento sobe la misma. …


II.- De la competencia.

Esta alzada a los fines de determinar la competencia para conocer la presente inhibición, considera importante señalar lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en 2012, que indica “Conocerá de la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual remitirá copia de las actas conducentes”; por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Objetivo Jurisdiccional, como Tribunal de Alzada de los tribuales de primera instancia pertenecientes al Circuito Judicial en materia de delitos de violencia en contra de la mujer del estado Aragua, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.



III.- Consideraciones para decidir sobre la Inhibición.

Antes de decidir, esta Corte considera necesario hacer las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal y doctrinario:

La autonomía, imparcialidad e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y su única enmienda de 2009 en los artículos 26, 254 y 256 en concordancia con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en el año 2012, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, el derecho y a la justicia.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

No obstante lo anterior, fue sabio el legislador nacional en contemplar en el texto de la norma adjetiva penal vigente, que existen causales o motivos por los cuales las juezas y jueces deben desprenderse del conocimiento de las causas, contempladas ellas inicialmente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales operan en una dualidad de casos, tanto en la Recusación, propuesta por las partes o la víctima conforme al artículo 88 eiusdem, así como la Inhibición que declare la Jueza o el Juez conforme al artículo 90 ídem, siendo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 2140/2003 del siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente número 2002-2403, la cual ha sido reiterada, que dichas causales no son taxativas. Así se indica.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 750/2015 del veintisiete (27) de noviembre, con ponencia de la magistrada Dra. Francia Coello, expediente número A15-334, preciso lo siguiente:

…cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.


Lo anterior, resalta el hecho de que, en los casos donde se encuentre comprometida la imparcialidad de la juzgadora o el juzgador, este debe desprenderse de su conocimiento, incluso sin esperar que exista una recusación por las partes o la víctima y así lo ha instituido el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que la inhibición es obligatoria y que:

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.


En este orden de ideas, se observa que el juez inhibido abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, fundamenta la misma en el numeral 7 del artículo 89 ibídem, la cual establece que es causal de recusación o inhibición del juez o jueza:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.


Lo anterior, por cuanto en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Tribunal de Violencia del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria el tres (3) de noviembre del año 2016, declarando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo de Control del circuito judicial penal de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2011 (FF.10-15), por cuanto, la misma debió ser realizada por un tribual de control con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y no por un tribunal penal ordinario, ordenando retrotraer el proceso a la fase intermedia, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar por el tribunal con competencia en esa especial materia que le corresponda por distribución. Así se evidencia.

Ora, de la decisión indicada por el juez inhibido y que cursa en copia simple en el presente cuaderno (FF.16-21), se denota que no existe en la misma un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino que, el juez en uso de sus potestades ordeno el proceso, dictando una decisión interlocutoria simple que no pone fin al mismo, contentiva de una repositoria a la fase intermedia donde deba celebrarse una nueva audiencia preliminar, con fundamento en causales de orden público como lo sería la competencia establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de 2007, observando a éste respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo signado 1000/2010 del veintiséis (26) de octubre, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2010-0274, preciso sobre la causal de prejuzgamiento, que la misma implica el haber emitido opinión de fondo en el asunto y que la misma se configura así:
De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios (negrillas y subrayado de esta Corte).


Conforme a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional colegiado, luego de revisadas las actas, los argumentos de hecho y de derecho y pruebas producidas en las documentales aportadas, considera que al no haber emitido el juez inhibido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sino haber dictado una decisión interlocutoria de mero derecho que ordeno el proceso, reponiendo el mismo a la fase intermedia con fundamento a la especialidad de la materia en delitos de violencia de la mujer y la competencia de los tribunales especializados en dicha materia, su inhibición no se encuentra ajustada a derecho, pues, el juez en ningún momento, a pesar de haber actuado en la fase de juicio, se pronuncio de forma alguna sobre la inocencia o culpabilidad del imputado, lo cual, si sería un pronunciamiento de fondo.

Como corolario de lo anterior, a los fines de garantizar un debido proceso y que el mismo se desarrolle sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, como preceptúan los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia en que se constituyo la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del quince (15) de diciembre del año 1999, conforme a los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, debe forzosamente declararse Sin lugar la inhibición propuesta por el abogado magister en su condición de juez Cristóbal Emilio Martínez Murillo, por cuanto no se evidencia que con su decisión la decisión interlocutoria repositoria de mero derecho de fecha tres (3) de noviembre del año 2016, haya hecho pronunciamiento sobre el fondo de la causa DP01-P-2014-0000027, seguida al ciudadano Carlos Eduardo Delgado Torres, en consecuencia, debe continuar conociendo de la misma. Así se decide.



IV.- Dispositiva.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, adscrita a la circunscripción judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Su competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición propuesta por el abogado magister Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2014-000027, seguida al ciudadano Carlos Eduardo Delgado Torres; con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

Segundo: Sin Lugar la inhibición propuesta por el abogado Cristóbal Emilio Martínez Murillo, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2014-000027, seguida al ciudadano Carlos Eduardo Delgado Torres, por delitos de Lesiones personales leves, robo agravado y violencia sexual, por no materializarse el supuesto establecido del artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, debe seguir conociendo de la misma, por no haber emitido pronunciamiento al fondo del presente asunto, por interpretación en contrario del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para hacer de su conocimiento la presente decisión y que debe seguir conociendo de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-P-2014-000027, seguida al ciudadano Carlos Eduardo Delgado Torres; e igualmente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que remita la causa al citado órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente de la Sala (Ponente).




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora integrante de Corte.




Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora integrante de Corte.




Abg. Marilú Caicedo.
Secretaria.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión y se libraron oficios.



Abg. Marilú Caicedo.
Secretaria.
Asunto principal DP01-P-2014-000027.
Asunto DJ02-X-2018-0000003.
AECC/MBMS/ICMG/Mc.-