República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Corte de Apelaciones con competencia en materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 208º y 159°.

Juez ponente: Abg. Alfonso Elias Caraballo Caraballo.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente agraviada: Ciudadano Yorgenis Paredes, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.16.129.430, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 165.832, de este domicilio, quien actúa en su condición de “representante legal" de la niña (Identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Parte presuntamente agraviante: Ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Asunto principal: DP01-O-2019-000001.-
Asunto: DP01-O-2019-000001.-
Sentencia N° 2019-006.-
Sentencia Juris N° DG0202019000006.-



II.- Síntesis de la controversia.-

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma interpuesta contra la actuación de la ciudadana abogada Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, presentada de forma oral por el ciudadano Yorgenis Paredes, profesional del derecho que actúa en su carácter de “representante legal" de la niña (Identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha cuatro (4) de enero del año 2019, de forma oral ante la secretaria de esta Corte, levantándose la correspondiente Acta, siendo remitida mediante oficio N° 001-2019 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, para la distribución de la ponencia.

El día nueve (9) de enero del año 2019, fue recibida la causa y se le dio entrada, solicitándose en esa misma fecha y a petición de la parte presuntamente agraviada, la remisión del expediente del contentivo de la causa N° DP01-S-2018-2178 en original, a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer circunscripción judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 003-2019 de la misma fecha.

Mediante oficio N° 002-19 de fecha diez (10) de enero del año 2019, fue recibido el expediente N° DP01-S-2018-002178 en original, remitido por el Tribunal Accidental N° 22 de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.

Por auto de fecha catorce (14) de enero del año 2019, por cuanto resulta confusa la narración realizada por la parte solicitante, al referirse que fundamente su pretensión de tutela en la ausencia de pronunciamiento sobre cinco (5) controles judiciales y posteriormente, indicar que ya fueron resueltos por un tribunal accidental, instándosele a que aclarase dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas por días completos de despacho y si contar el día A quo, a partir de la constancia en actas de la última notificación, si los hechos indicados fundamentan la presente acción de amparo constitucional, ello con fundamento al ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, so pena de incurrir en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 19 eiusdem.

En la misma fecha se libraron las respetivas boletas, siendo notificado el ciudadano Yorgenis Paredes el día dieciséis (16) de enero del año 2019 y la ciudadana Marisol Jiménez, representante legal de la niña víctima (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el día veinticuatro (24) de enero del año 2019.

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Colegiado Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:



III.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-

La presente pretensión obra en contra de la ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, por considerar que:
…causan un gravamen al debido proceso y a la seguridad jurídica del poder judicial además que atenta contra el interés superior de la niña GCJ (ID reservada art.(sic) 65 Lopna(sic)) siendo todos estos motivos lo que llevaron nuevamente a ejercer en forma fundada y probada recurso de recusación, como ya se dijo en fecha 20-12-2018 sin que se mereciera la respectiva sustanciación del precitado recurso a la presente fecha y hora.

La cual causa un gravamen a los derechos fundaméntales(sic) previstos en el art. 26, 49.51 y 257de(sic) la carta magna en relación al art(sic) 161 de la Ley adjetiva penal-copp(sic)- por tanto estas violaciones constituyen gravámenes condenables por la Ley de amparo los cuales no han decaído a la presente fecha. Muy respetuosamente exhorto a los honorables magistrados habilitar el tiempo para constatar dichas violaciones siendo imperioso requerir al termino dela(sic) distancia la totalidad del exp(sic) DP01-S-2018-2178, … Finalmente solcito se ordene la restitución delos(sic) Derechos y Garantías Constitucionales violentado como son el debido proceso. La tutela judicial efectiva y respuesta formal y oportuna, e igualmente solicito se oficie a los tribunales disciplinarios el procedimiento disciplinario contra la jueza Erika García González antes(sic) los múltiples errores inexcusables negligencia e incompetencia ante la administración de justicia como ha quedado demostrado la violación del interés superior de la niña victima(sic) CGJ.


Planteada la acción de amparo constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que la acción de amparo constitucional ha sido diseñada como un remedio extraordinario y que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales, que no legales, y cuando los medios o remedios ordinarios establecidos en la ley no han sido suficientes para solventar tal situación, siendo que esta institución ha sido redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.

Entre el catalogo de acciones de amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el llamado amparo contra actuaciones judiciales, la cual nos ocupa en este caso, intentado en contra de la ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1989) en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).


Por su parte el artículo 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta Corte).


La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;



Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).


Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, en este caso, siendo el juzgado presunto agraviante un tribunal de primera instancia con competencia en delitos de violencia de género del estado Aragua, categoría “B”, correspondería conocer de esta acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por ser su tribunal de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 supra trascritos en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se razona.

Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la mujer declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra de las actuaciones de la ciudadana Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009), 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-

Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse esta Corte actuando en sede Constitucional, acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
En lo que respecta a acceso a la vía constitucional y la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).

Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe este juzgador una vez constatada su competencia, proceder a estudiar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.

Respecto a los supuestos para la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se observa un catalogo de supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales deben ser objeto de estudio por parte del juzgador, no obstante, la misma ley establece un requisito de admisibilidad previo a estos, contenido en el artículo 19 eiusdem y que versa sobre el hecho de que la solicitud sea oscura o incumpla los requisitos establecidos en el artículo 18 ídem, lo cual debe ser advertido por el jurisdicente incluso antes de pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad del indicado artículo 6. Así se indica.

En ese orden de ideas, el artículo 19 en comentarios establece que:
Si la solicitud fuere oscura o no llenaré los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas y verificado en actas que este órgano judicial colegiado mediante auto del catorce (14) de enero del año 2019, insto a la parte solicitante que aclarase su pretensión, siendo notificados debidamente tal como consta en actas y practicándose la última de las notificaciones el día veinticuatro (24) de enero del año 2019, se observa que han transcurrido con creces el lapso de cuarenta y ocho (48) horas computados por días de despacho completos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión vinculante número 7/2000 del primero (1°) de febrero del año 2000 (Caso: José Amando Mejías). Así se reitera.

Respecto al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, la misma Sala Constitucional ha indicado en su decisión 1581/2009 del diecinueve (19) de noviembre, expediente signado 2009-1053, reiterando su criterio contenido en el fallo 908/2003 del veinticuatro (24) de abril, que:
Ahora bien, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “(...) Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

El anterior artículo establece una herramienta a la mano del juzgador para poder conocer la causa y pronunciase de una manera ajustada a derecho sobre la admisibilidad o no de la misma, a través de la exigencia a la parte accionante de la subsanación de las posibles imprecisiones del escrito de amparo, todo en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien la actora dio respuesta oportunamente a la solicitud formulada por el a quo, no despejó satisfactoriamente las dudas planteadas al respecto, por cuanto no dio contestación a la totalidad de los requerimientos solicitados por dicho tribunal.

En efecto, se evidencia del escrito de subsanación presentado el 12 de junio de 2009, que la accionante si bien precisa, porqué y de qué manera se le produjeron las lesiones constitucionales que denuncia y consignó las actuaciones procesales efectuadas en el juicio primigenio de desalojo desde el 2 de diciembre de 2008, fecha en que el tribunal de alzada presuntamente agraviante dio por recibido en apelación el expediente de dicha causa procedente del a quo hasta el 13 de mayo de 2009, fecha en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional; no precisó en qué fecha y de que modo tuvo conocimiento de la renuncia de sus apoderados judiciales, así como el estado en que se encontraba el procedimiento de ejecución de la sentencia atacada en amparo, lo cual fue expresamente requerido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este sentido, la Sala, mediante decisión N° 908 del 24 de abril de 2003 (caso: Naudy Arcángel Camacaro Arenas), señaló lo siguiente:

“Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción (…)”.

Así pues, a juicio de la Sala, en el presente caso, ciertamente la parte accionante no subsanó debidamente los defectos u omisiones contenidos en su solicitud de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no aclaró todas las circunstancias requeridas por el a quo y, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por último, debe aclararse a la parte actora que todo lo relacionado al procedimiento de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por tanto, no puede ser relajado o modificado libremente ni por las partes ni por el juez, como en efecto pidió hacerlo, so pretexto de considerar las aclaratorias requeridas por el a quo como “(…) cuestiones triviales y de poca o ninguna importancia (…)”; máxime cuando el juzgador a quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, oportunidad esta que no fue aprovechada debidamente por la parte actora en su favor procediendo a aclarar todos los puntos que le fueron requeridos por dicho juzgador, por ello mal puede considerar los planteamientos como “triviales y de poca o ninguna importancia”, cuando ha sido la parte actora quien no ha cumplido la carga que en su favor dispuso el legislador, y así se decide.


Es así que, debe la parte actora cumplir de forma estricta con el requerimiento que le impone el tribunal actuando en sede constitucional, sobre la aclaratoria de su acción, a los fines de que sea posible para el juzgador conocer los hechos necesarios y suficientes, así como las pruebas aportadas in limine litis (sin haberse trabajo la causa), para pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual es de orden público como todo lo referente a la materia de Amparo tal como lo consagra el artículo 14 eiusdem, por lo que, consecuencialmente, su incumplimiento acarrea la Inadmisibilidad de la pretensión por imperio del mismo artículo 19 en comentarios. Así se concluye.

Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que en la Acción extraordinaria de Amparo Constitucional interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, a pesar de habérsele exigido al solicitante que aclarase su pretensión conforme al tantas veces señalado artículo 19, este no cumplió con dicha carga en el lapso legalmente establecido para ello, lo que se traduce en una declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo, de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se declara.



IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:

Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional contra actuación judicial incoada por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, identificado con la cédula número V. V.16.129.430, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.832, en su carácter de “representante legal" de la niña (Identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la abogada Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua.-

Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes, ya identificado y actuando con el carácter ya indicado, en contra de la abogada Erika García González, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de control, Audiencia y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua (actuando en sede Constitucional), en San Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-

Los jueces integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente (Ponente).




Dra. Mirla Bianexis Malavé Saéz.
Jueza Superiora.


Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superiora.




Abg. Marilú Caicedo.
Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº DG0202019000006, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50p.m.).




Abg. Marilú Caicedo.
Secretaria.
Causa N° DP01-O-2019-000001.
AECC/Mc.-