REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Realizada como fuere la audiencia de presentación en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal exponer los fundamentos de la decisión, la cual se efectuó para oír al adolescente: xxxxxxxx, quien fue puesto a la disposición de este Juzgado por el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. ARMANDO FLORES, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, sin embargo el mismo solicito la Libertad Plena, por cuanto en las actas no existen elementos para atribuirle ningún delito de conformidad con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, así mismo solicito el Procedimiento Ordinario a los fines de presentar su respectivo acto conclusivo.

Posteriormente, el Tribunal le indicó a las partes en Sala la naturaleza, la importancia y significado del acto, asimismo se le explicó al imputado de autos, que el Ministerio Publico no les imputo ningún delito y las consecuencias de la misma.

Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

En este estado la Jueza escuchó al adolescente xxxxxxxxxxx, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG.MIGUEL ANTONIO PIÑERO, quien manifestó: “Buenas tardes, me adhiero a la solicitud del ministerio público y solicito que se le practique una evaluación médica forense a mi defendido ya que me manifestó que fue agredido por los funcionarios actuantes y se inicie una investigación a los funcionarios de guardia y solicito a su vez copias simples del expediente. Es todo”.

Al respecto establece el artículo 1 del código penal, lo siguiente:

Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.

Artículo 529: Legalidad y lesividad.

Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto, u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Entonces tenemos que el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Vigilancia y Transporte Terrestre Aragua Estación Policial Sector Oeste II Palo Negro estado Aragua, y puesto a la orden de la fiscalía 17° del Ministerio Publico, quien no le atribuyo ningún delito, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA, todo de conformidad en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano.
Asimismo, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Público, ABG. ARMANDO FLORES, solicitó que se aplicara el ordinario, por cuanto faltan diligencia por practicar, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, teniendo en cuenta que es a esta representación es quién le corresponde el ejercicio de la acción penal, por lo tanto, quién conoce que elementos le restan por recabar en la investigación, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando la vindicta pública con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley especial, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.