REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Recibidas como fueran las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalia Diecisiete del Ministerio Publico, por las cuales es colocado a disposición de este juzgado a la adolescente iuris xxx. Corresponde a este Tribunal fundar Declinatoria de Competencia acordada en audiencia especial realizada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° ABG. ARMANDO FLORES narró los hechos que originan la aprehensión de la adolescente iuris y solicito: “Se decrete la detención como Legítima, así como se decline la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juez natural y la medida de aseguramiento que este Tribunal considere en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la Juez escuchó a la aprehendida quien se identifico como: xxxxxx, quién expuso: “Ya a mí me presentaron por esa solicitud, y ya fui a juicio y me dieron la libertad plena, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. CARLOS HERNANDEZ, y expone: “Esta defensa, solicita que se le acuerde la libertad de mi representada, a los fines de que resuelva su situación jurídica ante el tribunal Carabobo, y ratifico que sea puesta ante el tribunal que la esta solicitando. Es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que la precitada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Operaciones Policiales del Centro de Coordinación Maracay Este, en fecha de 21 de Enero de 2019, en virtud que la adolescente iuris de autos se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Carabobo, Según Oficio 2420 de Fecha13-09-2004.

En el mismo orden de ideas teniendo en consideración que fue puesto a disposición de este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, no obstante, lo correcto es que dicha adolescente iuris sea puesta a disposición del Tribunal de Control de esta misma Sección, donde su Juez natural previa verificación de la causa y competencia actuará y ordenará lo conducente. En tal sentido, en atención a todo ello, se acuerda declinar la competencia a dicho Juzgado de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De igual forma, se advierte que este órgano jurisdiccional escuchó a dicho joven se le explicó los motivos de la orden que en su contra pesaba, que sería puesto a disposición del Tribunal Séptimo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordando así mismo que se mantenga la detención de la ciudadana xxxx, y se ordena el traslado inmediato del ciudadano supra, a los fines de colocarlo a la disposición del Tribunal antes mencionado. A los fines de que sea oído por su Tribunal de Origen Y así se decide.-