REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes: xxxx, y xxxx, en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público ABG. DARWIND LIZCANO, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. DARWIND LIZCANO, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: xxx, y xxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como: DETENTACIÓN DE MATERIALES INCENDIARIOS, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN., previstos y sancionados en los artículos 296 y 357 ambos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito se JUDICIALIZACIÓN DE LA APREHENSIÓN, y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales ““a”, “b”, “c”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xzzzz, quién manifiesta: “venia por la calle principal del sector del 23 de enero eran como las 8 de la noche había un grupo de persona quemado caucho y basura paso por allí me meto en la calle principal venia un grupo de personas corriendo los policía estadal y municipal lo estaban persiguiendo, me quede quieto y me agarraron le dije que venía caminado me llevaron a la estación de José Félix Ribas. LA DEFENSA PREGUNTA: Donde vive tú. RESPUESTA: En el sector 23 de enero. LA DEFENSA PREGUNTA: Donde te aprehendieron. RESPUESTA: En la calle Mercantil. LA DEFENSA PREGUNTA: Tú conoce al otro adolescente. RESPUESTA: No. LA DEFENSA PREGUNTA: En que parte se conocieron ustedes. RESPUESTA: En la comisaría. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxxx, quién manifiesta: “Venia por el sector de caña de azúcar de la casa de mi novia, ante de llegar allí pase por la avenida principal de caña de azúcar estaba manifestando me metido por la vereda pasaron 5 personas y veo la policial venia gente corriendo escuche tres disparo salgo corriendo me caigo luego me agarraron me llevaron a la comisaría de José Félix Ribas tuve allí como 10 minutos y luego me llevaron a la comisaría de las delicias me tuvieron por varias horas allí las llaves de la esposa no la conseguía eso fue el día 22. LA DEFENSA PREGUNTA: Cual es la dirección donde vive tu novia. RESPUESTA: En Caña de Azúcar. LA DEFENSA PREGUNTA: Tú saliste de la zona. RESPUESTA: Nunca Salí de caña de azúcar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. EULER MALDANADO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa quiere solicitar la nulidad de las actuaciones se supera con crece el tiempo de los adolescentes toda vez el lapso de la presentación es de 24 hora de carácter pertinente de las garantías constituciones del articulo 44 de la carta magna, solicita de la nulidad, aparte de eso me llama poderosamente la tención el Ministerio Publico en las actas policiales no se individualiza la conducta de los jóvenes de la comisión de los hechos, como hacen los adolescentes y las tres personas supuestamente en llevar una gavera, una mecha, y piedra como esa personas sujetas y corre con la gavera, mecha y con piedra a la misma, el delito de detentación es de un hecho que posee nuestra norme civil es el domino de una cosa que posee una persono y quienes de las personas poseía las dos botella, gavera, mecha, donde estaban las dos piedra me disculpan ni que fuesen pulpo para llevar todos eso objetos a la vez y corriendo, en las acta policial no se indica la conducta de los mismo y el otro supuesto que hace la vindicta publica afirma que se encontraban con botella liquida de gasolina en la acta no consta y en la acta policial debe decir cuál fue la presunción que hicieron estos adolescentes, estamos es un proceso socioeducativo donde los muchachos vive en sectores diferentes y donde vivimos en un país difícil y el otro estaba visitando a su novia donde se va por la vereda ellos no saben porque están aquí, en las actas policial no están los elemento para funda una investigación, no es menos cierto, el fiscal debe evaluar los elemento para fundamentar una fundamentación de carácter individual donde habían un grupo de 20 personas a quienes de ellos le incautaron las supuesta gavera, mecha, botella de gasolina, y piedra, solicita la defensa que se desestime el delito de detentación de materiales incendiarios e instigación a delinquir, las acta policial son vagas están aquí dos incauto para justificar un proceso viciados simplemente estamos un proceso penal donde todo tiene que ser escrito no podemos interpreta las acta policial quienes de las personas tenían los objetos, ratifico la nulidad y solicito una medida cautelar menos gravosas. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. EULER MALDANADO, quien expone: “Buenas tardes, ABG. BLANCA SANCHEZ, quien expone: “Buenas tardes, tristemente nadie esta excepto de esta situación del país, esta defensa se suma por los solicitado de la co defensa en la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 código orgánico procesal penal, en cuanto fueron violado sus derecho fundamentales pasándose de límite de la detención fue el día 22, como modo de justificar del día ayer se vivió una situación en Maracay y toda la ciudad del país cuando el palacio está de guardia las 24 horas del días para atender la audiencia de presentación, solicita la nulidad de conformidad con el artículo 174 del copp en relación del proceso de aprehensión fue quebrantado todos los procedimiento de aprehensión tiene que tener por lo menos dos testigos para evidenciar como fueron incautada los objetos, se quebranto los principio fundaméntelas vemos en esta jurisdicción en materia de adolescente y ordinario los proceso errado de cual tipo de principio y fundamentación se aplica en la ley objetiva la plantación fraudulenta de evidencia que el código exiges dos testigo como mínimo, seguimos vivimos lo que paso en los años 2012, 2015, 2016, 2017, 2018, y 2019, ya empezamos el año con este tipo de situación con una mordaza y el clamor del pueblo todos vivimos en un país con una situación precario ya basta de amordazarnos, esta defensa ratifica la solicitud de la nulidad y pido la benevolencia no hace más grave la situación que estamos pasando, donde no hay transporte público y crear una crisis. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ALMIDA CASTILLO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa se adhiere a la co defensa y ratifico la solicitud los de las medida cautelar menos gravosa. Es todo”
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: Aunado a ello, tal y como lo citó esta Jurisdicente en Sala, en el presente caso se hace oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el fallo proferido en fecha 11-08-2008, expediente Nº C08-96, bajo la ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, en la cual ad peden literae se dispuso lo siguiente:
“…Al respecto, considera la Sala, y así quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados, que si bien es cierto, la detención del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse la nulidad de la misma, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, pues no es menos cierto que, el allanamiento se realizó con motivo a la averiguación signada con el expediente N° H-529.340, por uno de los delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO).
Posteriormente, al ser presentado el imputado en dicha Audiencia de Presentación, los Fiscales del Ministerio Público solicitaron Medida Privativa Preventiva de Libertad (en base a un cúmulo de elementos de convicción llevados a cabo con anterioridad a dicha detención, y que fueron señalados por el Juzgado Segundo de Control al emitir sus pronunciamientos, en los cuales hace mención a las “…actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Honel Salcedo, Jeiker Rafael Torres Vegas, Yohomer Felipe López Sequera, Jesús Antonio Laya Durán, Tania Lucia Caro y Alexis Caro…”), la cual fue acordada con fundamento a la ocurrencia de un hecho punible que merece tal sanción, la acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (delito de secuestro), aunado a la existencia razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
De lo antes expuesto, considera la Sala, que efectivamente dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ, se aplicó a pesar de haberse decretado la nulidad sólo en cuanto a la detención, pues no existió orden de aprehensión ni había delito flagrante, no obstante, al haberse realizado la Audiencia de Presentación de Imputados, consideró el Juzgado Segundo de Control que tal solicitud Fiscal, debía ser acordada en base a las argumentaciones antes expuestas, y no como lo plantea la defensa que fue sólo con fundamento a la declaración (extrajudicial) rendida por el prenombrado ciudadano, al momento de su detención, lo cual sabemos que la misma no tiene validez sino fuese hecha ante un Juzgado de Primera Instancia correspondiente, debiendo estar asistido por un defensor, y habiéndosele informado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En este mismo orden de ideas, aparece demostrado en las actas que integran el presente expediente, que los Representantes del Ministerio Público, venían investigado el hecho punible con posterioridad al allanamiento practicado en la residencia del imputado, aunado a ello, tal y como se mencionó precedentemente, tal solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad, se hizo en virtud del cúmulo de elementos de convicción que permitieron ejercer la acción al órgano fiscal, los cuales constan en dicha solicitud, así como en la Acusación presentada el 26 de marzo de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, entre los cuales destaca, el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el cual la ciudadana (víctima) Betty Isabel Morera, reconoció al ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO GIMÉNEZ…”
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia, se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación señalada por el Ministerio Publico constitutiva del delito de El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN., previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y el tribunal se aparta del delito DETENTACIÓN DE MATERIALES INCENDIARIOS, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, solicitado por la vindicta pública; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescentes: xxxx y xxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente xxxxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Las presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo, y h) La incorporarse al sistema educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite, y para el adolescente xxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia ante la oficina del Equipo Multidisciplinarios, y c) Las presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la oficina de alguacilazgo. Asimismo este tribunal desestima los literales “a”,
y “h” de la ley especial, solicitada por la vindicta pública. Y así se decide.