REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes: xxx y xxx, a quienes se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron, SI tengo”, los profesionales del derecho ABG. OMAR FONSECA, INPRE: 206.136, y ABG. JOSE SILVA, INPRE: 240.86, , con domicilio procesal: URBANIZACION GIRARDOT, SECTOR 1, CALLE 03, CASA NUMERO 08, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-366-52-62, quienes tomaron juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y xxxxx a quienes se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron, SI tengo”, los profesionales del derecho ABG. JUAN BARNOLA, INPRE: 120.075, y ABG. BLANCA ANGARITA, INPRE: 61.307, con domicilio procesal: CALLE PAEZ ENTRE LIBERTAD Y CALLE CARABOBO, FRENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-473-28-29, quienes tomaron juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: xxx, xxx y xxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 506 ambos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, y “h”,, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxx, quién manifiesta: “No desea declara.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JOSE SILVA, quien expone: “Buenas tardes, después oida la exposición de la fiscalia y la negativa de declarar de los mismo esta defensa después de a ver hecho una análisis de las acta estima lo siguiente rechazo y contradigo la precalificación fiscal no encuadro en los hechos de la norma penal que precalifica, si bien es cierto, como pudieron encontrar las piedra en plena avenida o como la poseía igualmente los funcionarios amparado en el articulo del 141 copp en su precepto que establece para detener a una persona estar en presencia de dos testigos que corrobores la aprehensión, podríamos estar en presencia de una siembra de evidencia por los cuerpo policiales no se subsume en los hechos del articulo 357 quien obstaculiza una vía publica le acarrea una sanción por parte del estado se pregunta la defensa si esa piedra estaba obstaculizando la vía publica con piedra como pasaron las patrulla a coso las mismo pueden volar asimismo carece la inspección corporal es necesario y útil al momento de la aprehensión cuando se realiza un hecho no se emerge la conducta de los mismo solicita la defensa la libertad plena por carece de elemento de convicción. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. OMAR FONSECA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa observa el articulo 357 del copp, reza que impida el libre transito de la via publica tiene que ser sancionado, según dice las acta se encontraron 6 piedra de regular tamaño la mismo no puede obstaculizar una vía, dice la acta lo agarraron en la vía, no se individualizo la conducta de cada unos de ellos, solicita la defensa la libertad plena ellos son estudiante y en especial joven David estudia en el día y trabajo de noche son colaborador de su comunidad, es estudiante y son casi bachiller la precalificación jurídico no encuadro dentro de los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. JUAN BARNOLA, quien expone: “Buenas tarde, todo sabemos lo que paso en la ciudad de Maracay hubo un atranca general no se le puede imputar dicho delitos a los jóvenes hubo tranca en toda la avenida estamos en presencia de un delito de acción publica, no le podemos imputar dicho delito por cerrar una calle y esta defensa me adhiere a la co defensa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. BLANCA ANGARITA, quien expone: “Buenas tarde, esta defensa hace una la reflexión la flagrancia es cuando hay una resistencia a la autoridad y se cometió un delito, si fuera una flagrancia tiene que especificar el modo, tiempo y lugar de un hecho delictual, una escuchada a la vindicta publica respetándolo pero no compartiendo su decisión como los tres jóvenes con esta contextura como pueden tranca tres calle en tres lugares distinto la justicia debe aplicar dentro marco jurídico, como dos piedras regular tamaños pueden tranca una calle según las acta policiales las piedra de tamaño regular no existe técnicamente lo que es regular para mi para otro personas puede ser pequeña o grande, como puede estar en tres lugares distinto no se describe, el muchacho según estaba con una bomba de gasolina y andar con una piedra a la vez de regular tamaño según las actas no es delito carga una piedra pequeña, claro es delito carga un cuchillo, pico de botella u punzón es otro cosa, , solicita la defensa la libertad plena aquí no hay un delito y no se individualizo la conducta de cada unos de ellos, no se le realizo una inspección revisión, es una siembre por parte de los funcionarios es una vergüenza y para concluir solicito al tribunal en aras de garantizar la justicia la libertad plena. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de los adolescentes: xxx, xxx y xxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal y se aparta del delito OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, solicitado por la vindicta pública; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxx, xxx, y xxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Las presentaciones cada TREINTA (30) días ante la oficina de alguacilazgo y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite y para el adolescente. Y así se decide.