REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes: xxx, y 2 xxx, a quien se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestó, NO tengo”, el tribunal proceded a designar al defensor ABG. FRANCA POLONI, en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: xxx y xxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN y ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 506 ambos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, y “h”,, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxxx, quién manifiesta: “No desea declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: xxx, quién manifiesta: “No desea declara.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa pública de guardia ABG. FRANCA POLONI, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa invoco el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 540 de la ley especial, igualmente esta defensa le llama poderosamente la tensión tenía una cabilla en sus manos y como va llevar dos piedra en su manos a la vez, solicita la defensa que se desestima el literal “c”, ya con los literales “b” y “h” de la ley especial son suficiente. Es todo”.
Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de los adolescentes: xxx y xxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por del delito de ALTERACION DEL ORDEN PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal y se aparta del delito OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, solicitado por la vindicta publica; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: xxx y xxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Asimismo este tribunal desestima el literal “c” solicitada por la vindicta pública. Y así se decide.