REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes: 1.xxx, 2. xxx, 3. xxx, 4.xxx, 5.xxx, a quienes se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron, SI tengo”, los profesionales del derecho ABG. TANIA CARRERO, INPRE: 175.369, ABG. EULER MALDONADO, INPRE: 156.449, ABG. BLANCA ANGARITA, INPRE: 38.874, ABB. ALMEIDA CASTILLO, INPRE: 172.798, con domicilio procesal: URBANIZACION VILLAS, SANTA RITA, MANZANA A-1, CASA NUMERO 5-5, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-271-92-81, y ABG. YOLEIDE BAPTISTA, INPRE: 40.009, con domicilio procesal: LA COOPERATIVA, CALLE 12, CASA NUMERO 15, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0416-848-8201, quienes tomaron juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, 6. xxx, 7. xxx, a quienes se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron, SI tengo”, los profesionales del derecho ABG. MARTIN LOPEZ, INPRE: 149.565, ABG. BLANCA SANCHEZ, INPRE: 30.759, con domicilio procesal: URBANIZACION VILLAS, SANTA RITA, MANZANA A-1, CASA NUMERO 5-5, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-271-92-81, quienes tomaron juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, 8. xxx, a quien se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron, SI tengo”, los profesionales del derecho ABG. LEIBA HERRERA, INPRE: 210.910, ABG. MARIA GOMEZ, INPRE: 101.275, ABG. ANA GLADYS ESPINOZA, INPRE: 19.073, con domicilio procesal: URBANIZACION VILLAS, SANTA RITA, MANZANA A-1, CASA NUMERO 5-5, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-271-92-81, quien tomo juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y 9. xxx, a quien se le pregunto, si tenía defensor que lo asistiera en la audiencia a realizarse, a lo que contestaron, SI tengo”, los profesionales del derecho ABG. MARTIN LOPEZ, INPRE: 149.565, y ABG. DAVID LARA, INPRE: 212.276, INPRE: 212.276, con domicilio procesal: URBANIZACION VILLAS, SANTA RITA, MANZANA A-1, CASA NUMERO 5-5, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0243-271-92-81, quien tomo juramentación de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. DARWIND LIZCANO, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. DARWIND LIZCANO, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: 1. xxx, 2.xxx, 3. xxx, 4. xxx, 5. xxxx, 6. xxxx, 7. xxx, 8. xxx, y 9. xxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho como para los adolescentes: 1. xxxx, 2. xxx, 3. xxxx, 4. xxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c” “e”, “g tres fiadores” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Las presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, e) La prohibición de acercarse al lugar de los hechos, g) La consignación de Tres (03) fiadores para cada unos, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite, para el adolescente, 5. xxx, 6. xxx, 7. xxx, 8. xxx, y 9. xxxx. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “g (dos fiadores para cada uno de los adolescentes)” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 1.xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 2. xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 3. xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 4. xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 5. xxxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 6. xxxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 7.xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 8. xxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente: 9.xxxx, quién manifiesta: “No deseo declara. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. EULER MALDONADO, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se pregunta los mismo no entendemos que paso allí, estamos en una materia socioeducativa existe irregularidad por parte de los funcionarios del CICPC, que riela en la causa 24 de la presente causa, oída la manifestación de la fiscalia donde señalo en la cadena custodia que tres ellos tenia tres bolso con piedra caemos en la vagancia de la precalificación y la inconsistencia donde en las acta dice que fueron seis bolso en la cadena, dicha cadena se constituye como una garantía al momento de la aprehensión esa evidencia no va cambiar al realizarse la experticia, Sin embarga esa evidencia no pueden cambie, fueron alterado si en la acta policial y la cadena describe 3 bolso literal consta en el folio 24 como aparece 6 bolsos que paso aquí hay ilogicidad en las actuaciones, en relación al joven David Lara cuando lo detiene tenia un bolso negro, dentro del bolso tenia un casco y una bandera, nuestra la ley de símbolo patria de bandera y escucho tiene las característica del trato y la utilización los símbolo patrias como va ser un objetos explosivo carga dicho símbolo como va ser un objeto incendiario le van a precalificar dicho delito caemos en la generalidad cuantos piedra habían, nosotros como defensa sabemos la importancia porque están aquí en este proceso ellos como adolescente y sus padres tenemos que explicarle la circunstancia de modo, tiempo y lugar porque están aquí, por una razón sencillo ellos no saben la cantidad de bolso que fueron incautado en la aprehensión, según los experto dicen eran unos bolsos, cuanto bolso eran violando el procedimiento deben tener por lo menos 2 testigo la ley faculta deben dejar constancia porque no se encontraba dicho testigo al momento de la aprehensión, no aparece la justificación en las actas de los funcionarios porque va ser, ellos alternaron las evidencia recolectadas tenemos evidencia donde violando todo proceso de conformidad con el articulo 175 del copp, debido colección de la cadena de custodia, solicita la defensa la nulidad de la actuaciones policiales y el delito de obstaculización de la vía para determinar dicho delito tiene que a ver un reconocimiento fotográfico del sitio de suceso se debió ser de carácter imperativo no hay otro oportunidad para recolectar dicha evidencia de la supuesta tranca, en estos tiempo cualquier funcionarios tiene teléfono con cámara de de 15 mega pice para tomar la foto del sitio del suceso, estos joven como obstaculización una calle por carga un bolso dentro del mismo tener una bandera, casco, los funcionarios dicen pasaron por la vía como lo hicieron (a caso las patrulla vuelan), según ellos manifestaron en las actas que las calle están trancada, para certificar si hubo una tranco como demostrarlo no hubo evidencia la fotográfico en reitera decisión del Tribunal Supremo De Justicia donde dicen el solo dicho de los funcionarios no pueden privar de libertad a una personas, solo se constituye existe bastante elemento de convicción que esta pasando aquí, esta defensa solicita que se desestime la precalificación del delito detención de objetos explosivos, en cuando el delito de agavillamiento tiene que existir planificación para consumarse, estamos en una imputación infundada que se desestime la precalificación de conformidad con el articulo 175 del copp, la nulidad de las acta policiales y una medida cautelar menos, los adolescente dicen queos fueron golpeado solicita una medicatura forense el informe tiene que ser valorado de un medico forense. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARTIN LOPEZ, quien expone: “Buenas noches, esta defensa visto las actas procesales en el folio 8 dice el joven Lara portaba para el momento de la aprehensión una bandera y un casco, a caso porta una bandera es un delito o su lente lo tiene puesto no entiendo porque la precalificación de detentación que incendiaria eso objetos se describe en la acta procesal, de igual forma me manifiesto en conversación privada que no conoció a los otros jóvenes para el momento de la manifestación el mismo estaba transitando acabada de salir de la universidad, el joven va ser procesado por carga su lente y una bandera son símbolo patria su condición es de victimario y no victima , solicito la nulidad de las actas, incluso brutamente fue golpeado lo golpeado sus rodilla, solicita la defensa una medicatura forense como el Ministerio publico prende pedir que se aplica el literal g de la ley especial, que fiadores no existe la individualización de la conducta desplegada en ellos, solicito que se desestime el literal g, solicito la libertad plena dado que no existe conducta y no existe delito y consigno consta de residencia, titulo de bachiller y partida de nacimiento. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ANA ESPINOZA, quien expone: “Esta defensa se adhiere por los solicitado a la co defensa, ratifica la nulidad de las actas policiales, una medida cautelar menos gravosas y la liberta plena de los mismo, en supuesto negado, se aplique una medida cautelar para su casa ellos no son delincuente, mañana salgo con una bandera me detiene, solicito una medida cautelar. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. YOLEIDE BAPTISTA, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa solicita la nulidad de la cadena de custodia hasta ahora no sea realizado la experticias de los presunto objetos incautados, los mismo no concuerda con la hora según acta dice a la 5 y 5:30 de la tarde del día 23 de enero, se puede observar la hora de a detención ellos fueron detenido hora posterior de los hechos, en la experticia se manifiesta un bolso como conclusión dice que es un Coala no concuerda dicha evidencia conducta, el joven machado ecno cargaba un bolso mano un coala como joven va tener en un coala piedra estamos hablando de un bolso pequeño no se puede imputar el delito de obstaculización de vía de comunicación, resistencia a la autoridad y agavilamiento asimismo no existe testigo de la revisión corporal cuando revisan a los jóvenes que presuntamente tenia piedras y encapuchado y otra parte experticia no concuerda con los colectada en la conclusión no existe nada y se habla de unos bolsos un vicio en la cadena de custodia solicita la defensa la libertad plena para todos, no se individualizo la conducta de cada unos, es decir, el coala se convirtió en un bolso, dice cuando se habla de resistencia a la autoridad una patrulla hace una persecución los mismo están armando para repeler la acción ellos tienen que estar perfectamente armando no existe si tenían piedra o bolso, no existe la figura de agavillamiento ellos viven lejo y no se conocen porque no se llevaron a las otras personas que estaban en la avenida Bolívar, en la cadena custodia no concuerda, en caso contrario el tribunal acuerda una medida cautelar todos ellos son estudiante y ellos puede consigna las constancia de estudio en sus oportunidad. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ALMEIDA CASTILLO, quien expone: “Buenas noches, esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones no se justifica la revisión de los mismo como establece el articulo 191 del coop, debe establece unos parámetro de la revisión de personas s para que se de, cuando no existe los elemento de convicción hay un vicio que contaminación las actuaciones policiales una defensa conjuntas solicita libertad plena para cada unos de ellos o en sus defecto una medida cautelar que desestime el literal “g” de los fiadores de la ley especial y solicita copia certificado de las actuaciones. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. TANIA CARRERO, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se adhiere a la co defensa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. BLANCA ANGARITA, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se adhiere a la co defensa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARTIN LOPEZ, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se adhiere a la co defensa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. BLANCA SANCHEZ, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se adhiere a la co defensa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LEIBA HERRERA, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se adhiere a la co defensa. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa privada ABG. MARIA GOMEZ, quien expone: “Buenas noches, esta defensa se adhiere a la co defensa. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión de los adolescentes: 1. xxxx, 2. xxx, 3. xxxx, 4.xxx, 5. xxx, 6.xxx , 7.xxx, 8.xxx y 9 xxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El Tribunal acoge la precalificación fiscal por los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOR EXPLOSIVOS, OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 296, 357, 218, y 286, ambos del Código Penal, para los adolescentes 1. xxxx, 2. xxx, 3. xxx, 4. xxxx, y los delitos de: OBSTACULIZACIÓN DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357, 218, y 286, ambos del Código Penal, para los adolescentes: 5. xxx, 6. xxxx, 7. xxxx, 8. xxx, y 9.xxxx, solicitado por la vindicta pública; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes: 1. xxx, 2.xxxx, 3. xxxx, 4.xxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c” “e”, “g tres fiadores” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Las presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, e) La prohibición de acercarse al lugar de los hechos, g) La consignación de Tres (03) fiadores para cada unos, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite, para el adolescente, 5. xxx, 6. xxx, 7. xxxx, 8. xxxx, y 9.xxxx, de conformidad con el articulo 582 literales, “b”, “c” “e”, “g (Dos fiadores)” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Las presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, e) La prohibición de acercarse al lugar de los hechos, g) la consignación de Dos (02) fiadores para cada unos, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Y así se decide.