REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a emitir auto fundado en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación en esta fecha, realizada para oír a los adolescentes: 1. Xxxxx y 2.xxxx, y 3. xxxx, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, audiencia en la cual el Fiscal (17°) del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, puso a disposición de este Juzgado a los referidos adolescentes, En tal sentido este tribunal pasa a señalar lo siguiente:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, presento al adolescente xxxxx, xxx, y (Se deja constar que el fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho). Por lo antes dicho que se corrobora con las actas policiales solicito se califique la detención como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria y se ordene la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y se decrete la DETENCIÓN PREVENTIVA, establecida en el articulo 559 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (la) adolescente (s) imputada (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxx, quién manifestó: “Nosotros estábamos por hay trabajando y estábamos vendiendo helado, yo estaba vendiendo conserva y los policías nos agarraron y nos dijeron que si le dábamos eso nos iban a llevar y ellos nos metieron en eso. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxx, quién manifestó: “Nosotros íbamos pasando con las tortas, y mi compañero aquí con chupeta y estaban los policías adentro nos pararon y si no le dábamos la plata nos iban a llevar. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al adolescente xxxxxxx, quién manifestó: ““Nosotros íbamos caminando, íbamos subiendo y estaban robando y nos agarraron a nosotros, nos estaban pidiendo hasta dólares y nos metieron a nosotros, es todo”.
En este estado la Juez escuchó a la Defensora Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico, ABG. ERIKA VALECILLOS, quien manifestó: “Buenas tarde, esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 Numeral 2º de la carta magna, en concordancia con el artículo 540 de la ley especial, y el artículo 8 de la ley Adjetiva Penal del principio de libertad, y escuchado los alegatos del ministerio publico quien hace mención que no se le incauta nada a mis defendidos, no hay una señalización directa, no hay descripción de la vestimenta, no consta experticia de Avaluó Real, no hay testigo que colabore lo dicho de la víctima, por lo que solicito conforme a lo previsto en los artículos 170 y 171 del Código Orgánico Procesal penal y la Ley Especial que rige la materia, la nulidad absoluta de las actuaciones y en caso de que el tribunal no se aparte de la solicitud fiscal, solicito se fije Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a los fines de demostrar la inocencia plena de mis representados, finalmente solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Es todo”
En virtud de lo anterior, es preciso realizar una serie de consideraciones:
En este sentido, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es importante determinar que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia, por cuanto de las actuaciones se desprende que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Municipal de Zamora Villa de Cura Estado Aragua, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 24 de Enero de 21019, por lo cual procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes de autos.
Al respecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en el presente caso, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él o ella es el autor o autora….”
No obstante, como quiera que los adolescentes: xxxxx, xxxxx, y xxxxxxx, fueron sorprendidos, según las actas procesales que cursan en la presente causa cerca del lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su detención como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En segundo lugar, con relación al procedimiento a seguir para la presente causa, observa este Tribunal que la representante del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, solicitó que se aplicara el Procedimiento Ordinario, no oponiéndose la defensa, por lo tanto, este Tribunal considera con lugar la presente petición, toda vez que el ministerio público es el titular de la acción penal, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por las vías del procedimiento ordinario, correspondiéndole al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tercer lugar, y con relación a la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público en la Audiencia Especial, la cual fue por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, este Tribunal la admite, por cuanto de las actuaciones que cursan en la presente causa, se evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí expone que los adolescentes ut supra mencionados, se encuentran incursos en la comisión de este hecho punible, sin embargo, es importante señalar que la precalificación jurídica aquí acogida es provisional y corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal presentar en su acto conclusivo la calificación jurídica que se ajuste al presente caso.
En relación a la medida solicitada por el Ministerio Público, referida a que se decrete la detención preventiva del adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, establece al mencionado artículo:

Artículo 581. Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible ;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor Fundado de obstrucción u obstaculización de pruebas ;
e) Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

Por su parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora , o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En primer lugar, la existencia de un hecho punible, atribuible a los adolescentes anteriormente mencionado, por otra parte, y en segundo lugar, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción la privación de libertad; en tercer lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como:

ACTA DE POLICIAL: realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PMZ) ALBERTO BELISARIO, C.I. V-19.699.393, CREDENCIAL Nº 2862, al Cuerpo de la Policía Municipal de Zamora Villa de Cura Estado Aragua, “Encontradose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios OFICIAL (PMZ) REIMOND ROJAS, C.I. V-18.855.524, OFICIAL (MPZ) ENRIQUE GUAIRA, C.I. V-15.197.882, siendo aproximadamente las (09:30 a.m.) horas de la mañana, momento cuando se trasladaban a la altura de la calle Bolívar del Municipio Girardot, lograron avistar a varios sujetos que salían a veloz carrera del establecimiento Comercial “Inversiones Shalom Adonai”, por lo que de manera inmediata le dan voz de alto, haciendo caso a miso varios de los sujetos, logrando dar captura a Tres (03) de ellos, procediendo a realizarle la inspección corporal no logrando incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, y en ese instante sale un ciudadano quien se identifico como encargado del establecimiento antes indicado manifestando que aproximadamente ocho (08) sujetos bajo amenaza de muerte habían ingresado al establecimiento comercial, y lo había despojado de varias prendas de vestir destinadas para la venta, haciendo referencia que los Tres (03) sujetos que fueron aprehendidos estaban dentro del local, indicándole al ciudadano que debía trasladarse a la sede del comando para formular la respectiva denuncia en cuanto a los hechos suscitados (…) la cual riela al folio Uno (01) de la presente causa.-

xxxxx, (…) la cual riela al folio (03) de la presente causa.-

xxxxxx, (…) la cual riela al folio (04) de la presente causa.-

xxxxx, (…) la cual riela al folio (05) de la presente causa.-

ACTA DE DENUNCIA: realizada al ciudadano (a) EDUARDO, en su condición de VICTIMA, quien expuso: “Yo me encontraba realizando mis labores diarias en el local comercial denominado “inversiones Shalom Adonai”, ubicado en la Calle Bolívar del cual soy encargado desde hace nueve meses, y aproximadamente las (08:30 A.M.) horas de la mañana, ingresaron Dos (02) sujetos quienes bajo amenaza de muerte apuntándome con un arma de fuego, me indican que me agache y no les viera la cara o de lo contrario me matarían, a lo que no puse resistencia en sentido de garantizar mi visa, en ese momento uno de ellos dice en voz alta pasen y carguen, advirtiéndome en todo momento que no levantara la cabeza, ni intentara mirarles a la cara por que me dispararían, luego trascurrido el lapso como de Diez (10) minutos, logre escuchar un ruido debido a la caída de los maiquies, y uno de ellos dice vamonos que ya hay mucho ruido y salen todos ellos a veloz carrera del establecimiento efectuando Tres (03) detonaciones en la parte externa, momento que me logre levantar y logre visualizar a varios funcionarios policiales los cuales realizan el recorrido diario en la mencionada avenida, y le habían dado captura a los malhechores, (…) la cual riela al folio (11) de la presente causa.-

Asimismo, se presume el peligro de fuga ante la posible sanción que pudiese llegar a imponerse, para el caso en estudio y por la magnitud del daño causado.

Por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta la detención de los adolescentes xxxxx, xxxx, y xxxxx, ordenándose su internamiento preventivo en el Centro de Medidas Cautelares “SIMON BOLIVAR”, quedando a la orden de este juzgado.

Por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente en esta etapa, tomando como base los anteriores planteamientos, además, teniendo en cuenta que se trata de una medida meramente procesal y transitoria. Y ASI SE DECIDE.