REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxx, en la cual el (la) Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente: xxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho por los delitos de: OBSTACULIZACION A LA VÍA DE COMUNICACION, INSTIGACIÓN A DELINQUIR y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los articulo 357, 285 y 296 todos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “g” y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de la consignación de Dos (02) fiadores. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al (la) adolescente: FAVIAN LAUREANO AREVALO ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.729.070, quién manifestó: “Todo lo que dice la fiscal es mentira a mi no me encontraron con nada yo no uso bolso tricolor, esas garrafas que dice ella de gasolina no las tenía yo, porque no colocaron que me golpearon me dieron golpes, me pegaron con una arma grande que ellos tenían, ese bolso yo no lo tenía, yo iba era a buscar unas cosas donde mi abuela, yo ni siquiera sé dónde queda ese Centro Médico de Maracay, yo vivo en Santa Rita, todo eso es mentira me golpearon en el brazo, la cara, las rodillas, me robaron mi teléfono, mi cartera, mis pertenencias, todo eso es mentira, porque no dijeron eso. Es todo”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, quien expone: “Esta defensa rechaza lo manifestado por el ministerio público, al folio cinco indica claramente que a los adultos le fue confiscado cierto material de los hechos ocurridos de manera distinta, la madre de mi defendido se entera de los hechos y que su hijo estaba detenido por unos vecinos, el adolescente presente en sala no conoce Maracay, el es del Tigre, donde se ubica la aprehensión el manifestó que lo aprehenden en Santa Rita no en las Delicia como indican las actuaciones, fue objeto a simple vista de maltrato físico, vejación por parte de los funcionarios, no se le incauto nada, tiene una lesión en la cara, está recién operado de la apéndice, es un muchacho que su mama se entero por sus vecino y allí pudo indagar donde estaba el mismo detenido, me llama la atención que las actuaciones siempre dicen que fueron de 5 y 10 adolecente imagínese y lo agarran solo el no va marchar solo, esta defensa va traer esta sala la cantidad de vecino que dan fe el mismo viene del tigre donde allí vive, sin dejar de mencionar que no existen testigos de la aprehensión, y visto lo manifestado por el mismo que fue golpeado en la cara, por el cuerpo y que no sabe porque está aquí, si usted se le acerca ciudadana juez el mismo no tiene siquiera olor a gasolina rechazando que haya manejado algún tipo artefacto explosivo, mi defendido simplemente fue objeto de una casería humana, por lo que esta defensa le va solicitar se parte del literal g, siendo que el mismo es un muchacho de escasos recurso donde vamos a conseguir fiadores si ellos son del Tigre no viven aquí, por lo que solicito el tribunal se aparte no lo voy a poder consignar, no tiene amigos aquí, vive en el tigre. Finalmente visto las lesiones que presenta mi defendido solicito se le practique una medicatura forense. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del (la) adolescente FAVIAN LAUREANO AREVALO ARBOLEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-29.729.070, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal de los delitos de: OBSTACULIZACION A LA VÍA DE COMUNICACION, INSTIGACIÓN PBLICA y DETENTACION DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previstos y sancionados en los articulo 357, 285 y 296 todos del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del (la) adolescente:xxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f”, “g”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) Presentación cada QUINCE 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Penal, e) Prohibición de acercase al lugar de los hechos, f) Prohibición de acercarse a la víctima, g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberá consignar ante este tribunal Dos (02) fiadores, que cumplan los requisitos de ley requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite. Y así se decide.