REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del adolescente xxxxx, en la cual el (la) Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. ULISES ALVAREZ, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente:xxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f” “g”, y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el cumplimiento de la medida de fianza en la consignación de Tres (03) fiadores. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.

En este estado la Juez escuchó al (la) adolescente:xxxxxx, quién manifestó: “El dijo que yo no asistí al CICPC, y yo si asistí fui dos veces, la primera citación fui y me dice fuera el sábado, me enseñaron la foto del local y ese día me tomaron foto a mi también, luego los muchachos de donde yo vio me dicen que la petejotas me estaban buscando que me estaban buscando con la foto que me tomaron en el CICPC, y ahorita me está diciendo que no fui a ninguna citación y no es cierto, yo asistí. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, quien expone: “Esta defensa va solicitar se desestime la presente causa la misma fui instruida violando el debido proceso y la defensa, no es un delito en flagrancia y pido la nulidad absoluta de las actas procesales, la denuncia fue el día 11-11-2018, y la cadena de custodia indica la fecha del 24-01-2018 existe una incongruencia en los procedimientos consignados, no es posible se haya incautado el objeto a mi defendido, dichas actuaciones fueron realizadas de forma incorrecta violando el debido proceso y el derecho a la defensa, tenemos una norma la cual establece que para detener a un sujeto establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe estar instruida en su contra una investigaron, y exista alguna orden de aprehensión, fue detenido sin modo propio, no en circunstancias de flagrancia, no notificaron al ministerio publico. Por lo que la defensa va solicitar se parte de la precalificación y solicita la libertad sin restricción alguna de mi representado. Es todo”.

Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:

PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, no obstante el Tribunal observa que de lo expuesto por la Representación Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se desprende que la aprehensión del adolescente: xxxxxx, no se produjo en circunstancias de flagrancia por lo que se JUDICIALIZA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del adolescente:xxxxx, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle al adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f”, “g”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal, c) Las presentaciones cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, e) prohibición de acercarse a la víctima, f) prohibición de acercarse al lugar de los hechos g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberá consignar ante este tribunal Tres (03) fiadores que cumplan los requisitos de ley y devenguen salario mínimo y h) La obligación de consignar Constancia de Estudio ante este juzgado, que acredite su incorporación al sistema educativo. Y así se decide.