REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes: 1xxxx y 2xxxx, en la cual el (la) Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: xxxx y xxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho por el delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, únicamente para el adolescente xxxxx, y solicito para el adolescente xxxxx , LA LIBERTAD PLENA, por cuanto no indica en las actuaciones policiales conducta alguna desplegada por el ciudadano. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “g” y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente xxxxxxxx. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al (la) adolescente: xxxxxx, quién manifestó: No deseo declara. Es todo”.
En este estado la Juez escuchó al (la) adolescente: xxx, quién manifestó: No deseo declara. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa escuchado lo manifestado por el ministerio publico difiere totalmente lo precalificado, siendo que de las actas policiales no señala lo indicado por la vindicta pública, situación esta que hace alusión los funcionarios actuaciones bajo un procedimiento el cual refleja efectivamente lo que se incauto, pero sin embargo a esta defensa le llama sumamente la atención que mi representado el adolescente Jesús Guzmán, a quien el ministerio publico precalifica el delito de tráfico de material estratégico, no queda claro como el joven pueda cargar el solo ocho laminas de aluminio, y saco con cable y un compresor, no se puede explicar y lo cual dejan constancia los funcionarios en la respectiva cadena de custodia, por lo cual la defensa rechaza esos materiales no lo puede haber tenido este ciudadano solo, por lo que solicito la libertad plena para ambos defendidos. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que la aprehensión del adolescente:xxxxxx, se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que la misma debe ser calificada como flagrante.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal del delito de: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, únicamente para el adolescente xxxxx, de igual manera esta representación fiscal va solicitar para el adolescente xxxxxx, LA LIBERTAD PLENA; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “f”, “g”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Presentación cada QUINCE 15 días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Penal, e) Prohibición de acercase al lugar de los hechos, f) Prohibición de acercarse a la víctima, g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberá consignar ante este tribunal Dos (02) fiadores, que cumplan los requisitos de ley requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) La obligación de consignar Constancia de Estudio ante este juzgado, que acredite su incorporación al sistema educativo. Y así se decide.