REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra de los adolescentes: 1.xxxx , 2.xxxx, 3. Xxx y 4.xxx, en la cual el (la) Fiscal 37º del Ministerio Público, ABG. ULISES ALVAREZ, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 37° del Ministerio Público ABG. ULISES ALVAREZ, quien expuso: “Presento en éste acto a los adolescentes: xxxxxxxx, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho por los delitos de: OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, DETENTACIÓN DE MATERIALES INCENDIARIOS, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, 296 y 285 todos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales ““b”, “c”, “g” y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó a los adolescentes: 1. XXX, quién manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado la Juez escuchó a los adolescentes: 2.XXXX, quién manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado la Juez escuchó a los adolescentes: 3.XXX, quién manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
En este estado la Juez escuchó a los adolescentes: 4.XXX, quién manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de guardia ABG. ERIKA VALECILLOS, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa invoca en este acto el principio de presunción de inocencia de conformidad con el articulo 540 LOPNNA concatenado con el articulo 49 ordinal segundo constitucional, siendo que escuchado los alegatos explanados por parte del ministerio publico difiero del delito de detentación de material incendiario, las actuaciones policiales limita que materia le fue incautado a cada uno, por lo que difiere esta defensa, en relación al delito de obstrucción a la vía publica el artículo 50 de la Constitución garantiza el libre tránsito de todo ciudadano, estamos en una fase incipiente donde el ministerio publico debe investigar la verdad de los hechos, esta defensa no se va oponer una medida cautelar de posible cumplimiento, se opone al literal g toda vez que mis defendidos carecen de medios económicos, y pues prueba de ello en la asistencia de la defensa pública, finalmente visto que los mismos manifestaron en previa conversación sostenida que fueron golpeados, solicito se practique evaluación médico forense para Ángel Nouel y Gabriel Pino. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS JAVIER TORRES, quien expone: “Ciudadana juez en primer lugar estamos en presencia de un procedimiento con una nulidad absoluta ha habido nulidad del lapso para presentarlo, si existe un acta que demuestra el retraso no es motivo de nulidad, la nulidad no pueden ser subsanada por una acto ni voluntad de las partes, los actos procesales son inviolable, existe una jurisprudencia y me voy a permitir hacer uso la cual judicializa la aprehensión y da pie para convalidar los actos de los funcionarios, por lo cual invoco el artículo 8 del interés superior del niño, no podemos validar una presentación de un lapso establecido y justificándolo en una jurisprudencia, en segundo lugar se observa un acta policial que narra una serie de hechos concatenados unos con otros que el ministerio publico señalo, y manifestó que había un grupo de 2500 personas, y de lo cual únicamente aprehendieron a estos 4 muchachos, donde están el resto de las otras personas que los mismos funcionaros señalas en su procedimiento, logran determinar únicamente la conducta desplegada de estos 4 muchachos, por lo que considera este representante de la defensa en caso que la ciudadana juez no comparta el criterio de la nulidad absoluta expuesta, existe una verdad procesal que ciertamente esta en el expediente, pero no podemos obviar la realidad de los hechos, considero la juez debería tomar en cuanta como hicieron estos funcionarios en contra de 2500 personas solamente detener a estos muchachos, y lograr determinar tenían esta serie de elementos, ciudadana juez en el caso de Robert Gallardo dice en las actuaciones que el mismo tenía unos guantes, pero no dice para que lo utilizaba, no indica el fin que se le pretendía dar, también dice un mortero y el ministerio publico manifestó que fue utilizado en contra de los funcionarios. Como me explica que una vez que este tipo de objeto sea utilizado, pueda ser utilizado después en contra de los funcionarios, entonces se pregunta la defensa y no le queda claro, si es objeto fue utilizado antes de usar o después de usar, para que pueda decir el ministerio publico que le fue encontrado a estos muchachos, por lo procedente para esta defensa es solicitar una libertad sin restricciones, y el tribunal se aparte de los solicitado por la vindicta pública. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELIZABETH RIVERO DE CAMPINS, quien expone: “Compartiendo lo dicho por el compañero, esta defensa se adhiero y quiere dejar claro que en relación al adolescente Alejandro Guzmán se le incauto una gavera de refresco y no indica como fue utilizada para atentar en contra de los funcionarios, por lo que ratifico la liberta sin restricciones. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión de los adolescentes en este acto presentados, no obstante el Tribunal observa que de lo expuesto por la Representación Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se desprende que la aprehensión de los adolescentes: XXX, XXX,XXX y XX no produjo en circunstancias de flagrancia por lo que se JUDICIALIZA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal en relación a los adolescentes XXX, por los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, y 285 ambos del Código Penal, y para el adolescente XXXXXXse precalifica los hechos por los delitos de OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN, DETENTACIÓN DE MATERIALES INCENDIARIOS, e INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, 296 y 285 ejusdem, tipos penales por los cuales quien aquí impone a los adolescentes XXX, XXXX, y XXXXla medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de sus representantes legales, y c) presentaciones cada OCHO (08) días ante el alguacilazgo, e) Prohibición de acercase al lugar de los hechos, g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberán consignar cada uno ante este tribunal Dos (02) fiadores que cumplan los requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite, y en relación al adolescente XXXXXXX impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e” “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de sus representantes legales, y c) presentaciones cada OCHO (08) días ante el alguacilazgo, e) Prohibición de acercase al lugar de los hechos, g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberán consignar cada uno ante este tribunal Tres (03) fiadores que cumplan los requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) Incorporarse al Sistema Educativo, de manera inmediata, de la cual deberá consignar constancia ante este Despacho, que así lo acredite . Y así se decide.