REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del adolescente XXXXXX, en la cual el (la) Fiscal 17º del Ministerio Público, ABG. FLORALBA SALAZAR, de esta Circunscripción Judicial, al momento de celebrar la audiencia solicito:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al (la) Fiscal 17° del Ministerio Público ABG. FLORALBA SALAZAR, quien expuso: “Presento en éste acto al adolescente :XXXX, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narro los hechos que originan la aprehensión del precitado adolescente, especificando las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos. En tal sentido la Fiscal precalificó el hecho por los delitos de: OBSTACULIZACION DE LA VÍA DE COMUNICACIÓN y RESISTENCIAA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal. Por lo antes dicho solicito sea calificada la detención como FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 eiusdem, y se decrete medida cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 582 literales “b”, “c”, “e” y “h”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso a los (las) adolescente (s) imputado (s) (as) del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, las disposiciones contenidas en los artículos 540 al 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes.
En este estado la Juez escuchó al (la) adolescente:XXXXX, quién manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLO, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa difiere lo precalificado por el ministerio público, siendo que no existe elementos suficiencia para indicar que mi patrocinado esté involucrado en los negados hechos que se le pretenden atribuir, en relación al delito de obstaculización de la vía pública no existe ni siquiera una Inspección Técnica, no consta fijación fotográfica para indica que una vía este obstaculizada, en un supuesto hecho, en relación al delito de resistencia a la autoridad, es irrelevante siendo que en ningún momento los funcionarios indican que el mismo se resistió a la detención o aprehensión, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo”. Por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse de manera fundada sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia, en los términos que a continuación se exponen:
PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente en este acto presentado, no obstante el Tribunal observa que de lo expuesto por la Representación Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se desprende que la aprehensión del adolescente:XXXXXX, no se produjo en circunstancias de flagrancia por lo que se JUDICIALIZA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, en consideración con la Sentencia N° 2176, de fecha 12-09-2012, emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 457, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, por encontrase llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento conforme a las Reglas del Procedimiento Ordinario, este Tribunal considera con lugar la presente petición, en consecuencia se acuerda la prosecución del presente caso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, quedando el titular de la acción penal con el lapso correspondiente para realizar la respectiva investigación y posteriormente presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Este Tribunal acuerda la precalificación fiscal de los delitos de: OBSTACULIZACION DE LA VÍA COMUNICACIÓN y RESISTENCIAA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357 y 218 ambos del Código Penal; igualmente observa el tribunal que existen elementos de convicción para estimar la participación del (la) adolescente: XXXXXX, en el referido delito; por lo que este Despacho acuerda imponerle a la adolescente la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “e”, “g”, y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: b) Supervisión y Vigilancia de su representante legal presente en sala, c) Presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial Penal, e) Prohibición de acercase al lugar de los hechos, g) La obligación de prestar fianza, por lo que deberá consignar ante este tribunal Dos (02) fiadores, que cumplan los requisitos de ley requisitos de ley y devenguen salario mínimo, y h) La obligación de consignar Constancia de Estudio ante este juzgado, que acredite su incorporación al sistema educativo. Y así se decide.