REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL, LOPNA

Recibidas como fueran las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalia Diecisiete del Ministerio Publico, por las cuales es colocado a disposición de este juzgado al adolescente iuris XXXXXX. Corresponde a este Tribunal fundar Declinatoria de Competencia acordada en audiencia especial realizada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 17° ABG. DARWIN AUGUSTO LIZCANO FRANCO quien narró los hechos que originan la aprehensión del adolescente iuris XXXX y solicito: “Se decrete la detención como Legítima, así como se decline la competencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a su juez natural y la medida de aseguramiento que este Tribunal considere en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado la Juez escuchó al aprehendido quien se identifico como: XXXXXX, quién expuso: “Me fui a presentar para la 19 Abril por la Clínica Lugo y de regreso venia en una moto y se volaron los papeles y por eso deje de presentarme”, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JECSY JOSEMAR MACHADO, y expuso: “buenos días, esta defensa técnica ante lo sucedido y los expuesto ya por mi defendido quien fue producto de un accidente y siempre decían ven mañana y no le entregaban los documentos y solicito que nos permita la oportunidad de que se le otorgue una medida cautelar y que mañana se presente ante el Tribunal de Ejecución. Es todo”.

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se desprende que el precitado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona 42, Primera Compañía, Sección de investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, en fecha de 26 de Enero de 2019, en virtud que el adolescente iuris de autos se encontraba solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Aragua, Según Oficio N° 2404, de fecha 29-11-2018.

En el mismo orden de ideas teniendo en consideración que fue puesto a disposición de este despacho por encontrarse cumpliendo funciones de guardia, no obstante, lo correcto es que dicho adolescente iuris sea puesto a disposición del Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, donde su Juez natural previa verificación de la causa y competencia actuará y ordenará lo conducente. En tal sentido, en atención a todo ello, se acuerda declinar la competencia a dicho Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, se advierte que este órgano jurisdiccional escuchó a dicho joven se le explicó los motivos de la orden que en su contra pesaba, que sería puesto a disposición del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acordando así mismo que se mantenga la detención del ciudadano XXXXXX, y se ordena el traslado inmediato del ciudadano supra, a los fines de colocarlo a la disposición del Tribunal antes mencionado. A los fines de que sea oído por su Tribunal de Origen Y así se decide.-