REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, emitir su decisión, vista la solicitud efectuada por la defensa pública ABG. ERIKA VALECILLOS, de los adolescentes xxxxxxxxxxxxx, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-xxxxxxxxxx, de 18 años de edad, nacido en fecha 10/01/2001, residenciado en: SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA No. 34, CAGUA, ESTADO ARAGUA, y xxxxxxxxxxxx, venezolano, con cedula de identidad Nº: V-xxxxxxxxxxxxxxxxx, de 16 años de edad, nacido en fecha 08/02/2002, residenciado en: : SECTOR MANUELITA SAENZ, CALLE 1, CASA No. 34, CAGUA, ESTADO ARAGUA, a quien se le sigue la causa, 1JA-1223-18, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 numeral 3 y 424 del Código Penal. La defensa de los adolescentes de autos, solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos conforme al artículo 581 parágrafo segundo de la Ley especial que rige la materia, en virtud, de que dicho artículo se refiere a que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, aún cuando el juicio no haya concluido con sentencia, y por ello, invoca los artículos 8, 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le sustituya la privación por una medida cautelar menos gravosa. Este Tribunal, habida cuenta de la solicitud de la Defensa de marras, procede a examinarla, para lo cual observa:
PRIMERO: Al analizar la solicitud efectuada por la Defensa Pública ABG. ERIKA VALECILLOS, hay que tomar en cuenta, que, en el tipo penal de HOMICIDIO, la figura subsidiaria de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, constituye una formula adecuada y pertinente para aquellos casos en los cuales no se ha podido individualizar quien o quienes son los sujetos que han ejecutado la acción y cuando en el hecho concurren una pluralidad de personas, es decir, constituye una figura jurídica, que se utiliza para sancionar a los que participaron en el hecho, sin concierto o acuerdo previo de voluntades y sin que haya podido determinarse exactamente quien cometió el delito, ya sea de lesiones o homicidio en cualquiera de sus tipos o modalidades, siendo esta, como se dijo antes, una figura subsidiaria que se adhiere al delito de homicidio endilgado por la Representación Fiscal, a los acusados de autos, en la que el resultado antijurídico, transgredió el máximo bien jurídico mas preciado y tutelado por el Legislador Patrio, siendo este la vida, pues sin la vida no se puede ejercer otro derecho.
En ese sentido el Doctor Hernando Grisanti Aveledo, indica:
“…Existe en esta materia, una transacción probatoria, en virtud del cual, ante la posibilidad de individualizar al autor, se aplica a todas las personas que han intervenido en la perpetración del homicidio… una pena que quiere ser intermedia entre la del autor y la del cómplice…”
Como puede observar este Tribunal, la complicidad correspectiva, solo esta establecida para los delitos de homicidio y lesiones, cuando no se pueda determinar cual de las personas que participaron en la comisión de los mismos fue la que causo la muerte o las lesiones.
A su vez, este tipo penal se encuentra dentro del catálogo de delitos que amerita una sanción de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
… “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años….
SEGUNDO: Es oportuno y conveniente puntualizar, que el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Especializada, en la oportunidad en que se llevo a cabo la Audiencia Especial de Presentación, para oír a los acusados de autos, examino y estimo acreditada la concurrencia de los extremos exigidos en el articulo 581 de la Ley Especial, para la procedencia de la detención preventiva de libertad de los adolescentes xxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx. Así mismo, se evidencia que en fecha 28-08-18, cuando se celebró la Audiencia Preliminar, la Juzgadora ejerció el correspondiente Control Judicial del acervo probatorio promovido por la Representación de la Vindicta Publica y también constató la existencia de las condiciones que convergen en el caso subjudice, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, considerando necesario el mantenimiento de la misma medida contenida en el articulo 581 de la Ley Rectora. Con relación a lo señalado por la defensa que ha pasado ya cinco meses desde el enjuiciamiento, cuyo retardo no ha sido imputable a los adolescente ni a la defensa, advierte, esta Instancia, que en fecha 14-01-19 se les aperturo el Juicio; razón por la cual no se les ha conculcado ni vulnerado la tutela judicial efectiva, así como tampoco el principio de celeridad procesal, de la cual goza todo ciudadano sometido a un proceso penal.
TERCERO: Este Tribunal asegurador de Derechos y Garantías de rango Constitucional y Legal, sostiene que si bien es cierto que ser juzgado en libertad es la regla y no la excepción, y que, constituye el principio de afirmación de libertad una garantía constitucional y uno de los principios rectores de nuestro sistema acusatorio; estima este Juzgado de Juicio, según su prudente arbitrio, realmente consono con el espíritu, razón y propósito del Legislador al momento de su producción normativa, que, esta afirmación de libertad no debe concebirse como una herramienta de impunidad frente a los diferentes, disímiles u otros flagelos que azotan a nuestra sociedad, a los particulares y a los familiares de las victimas que se vean afectados por este tipo de actos. Por ello, al existir el temor fundado de la Autoridad Judicial, acerca de la voluntad de los acusados de autos de no someterse a la persecución penal que se sigue en su contra, conlleva razonablemente a los Órganos de Administración de Justicia, de imponer a un acusado la prisión preventiva como medida cautelar, con la única razón de asegurar mas resultas del proceso y la finalidad del mismo, establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva procesal penal, siempre y cuando la razón que oriente a una decisión de la restricción de la libertad personal de un procesado, obedezca a criterios y a la motivación de una decisión debidamente razonada, ponderada y alineada a conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados, bien sea al derecho a ser juzgados en libertad, como por el contrario al derecho de asegurar los intereses sociales y particulares, en virtud de la magnitud del daño particular causado, el quantum de la pena y el peligro de fuga.
CUARTO: Es importante aclarar que el peligro de fuga no se circunscribe solo a la Fase Intermedia (Audiencia Preliminar), sino que, se mantiene latente en la fase actual (Fase de Juicio), en la que se van a debatir las pruebas, se van a recibir las declaraciones de los testigos, de la victima, así como la declaración de los expertos; y podrían los acusados influir directamente o por interpuesta persona, sobre estos testigos y victimas, para que estos se comporten de manera reticente (evasiva), poniendo en peligro la verdad de los hechos y derivándose en la consecuente burla a la administración de justicia.
QUINTO: Por último, en base a la solicitud de la defensa pública, referente a una medida cautelar, advierte esta Primera Instancia que en ciertos casos, la imposición de una medida cautelar, no satisface adecuadamente los lineamientos legales y racionales como lo son la no variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la detención preventiva de libertad, capaz de satisfacer las resultas del proceso penal, aunado a la posible pena a imponer, dado que la Representación Fiscal pide como sanción privación de libertad, toda vez que aun están plenamente vigentes las circunstancias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes en su artículo 581, que hacen presumir razonablemente la sustracción de la persecución penal por parte de los encartados. En efecto, se advierte que el delito endilgado en la Acusación Formal totalmente admitida, es el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, siendo este tipo penal un delito que amerita sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 de la Norma Adjetiva de la Jurisdicción Penal Especial.
Por lo tanto, del análisis razonado y motivado de quien aquí decide, se observa que lo ajustado a derecho y en aras de cumplir con la finalidad del proceso, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y con base a lo anteriormente explanado es por lo que, esta Juzgadora, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de autos ABG. ERIKA VALECILLOS, relacionada con el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los adolescentes xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, pues en criterio de esta Juzgadora se trata de un delito grave previsto en el Código Penal, siendo este delito contemplado en dicha legislación Venezolana, un flagelo de constante recurrencia en nuestra sociedad, que atenta contra la seguridad de la sociedad y el orden publico; no habiendo variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de prisión preventiva como medida cautelar. Como corolario de lo antes dicho, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales a, b, c, d, e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho ABG. ERIKA VALECILLOS, en su carácter de Defensora Pública de los adolescente xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 numeral 3 y 424 del Código Penal, relacionada con la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad. SEGUNDO: SE MANTIENE LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los adolescentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, suficientemente identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias contenidas en el artículo 581, literales a, b, c, d, y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Diarícese y déjese copia en los archivos del Tribunal. Cúmplase.-.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


KATIUSCA YOLANDA VASQUEZ MUÑOZ


LA SECRETARIA,


ELBA TORREALBA

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,

ELBA TORREALBA

Causa: Nº 1JA-1223-18
KYVM/.-