REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir el pronunciamiento relacionado con el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica Nº: 1JA-1064-16, seguida al adolescente: xxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxx,fecha de nacimiento 01-01-1999, estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio desconocido, residenciado en: PARAPARAL 1, SECTOR LOS APARTAMENTOS, BLOQUE 9, APTO 0004, AV. LOS AVIADORES, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Siendo la oportunidad de la Apertura de Juicio Oral y Privado, la defensa como Punto Previo solicitó el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los hechos objetos del proceso, se iniciaron conforme acta policial que cursa en autos, “…En fecha 12 de mayo de 2016, a las horas de la mañana, la hoy victima de nombre MARIA se dirigía a su residencia después de comprar las verduras en su vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Owen, placa, placa AH5Y99A, cuando fue interceptada por dos sujetos desconocidos quienes la apuntaron con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitaba que le entregara su moto, fue cuando la ciudadana MARIA de los nervios intentó chocarlos y la tumbaron, quedando lesionada, en el suelo, luego estos agarraron la moto y se fueron huyendo, rápidamente la víctima procede a trasladarse hasta el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana –División de Inteligencias y Estrategias Aragua, en donde manifestó la situación presentada, aportando las características físicas de los sujetos que la despojaron de su vehículo, de los cuales uno era de tez morena vestía una camisa manga larga de color azul oscuro, pantalón de color negro y zapatos de color verde, y el otro sujeto era de tez morena delgado camisa larga de color verde y cuadros, pantalón de color azul y zapatos de color negro, con esta información se conformó una comisión a los fines de realizar un operativo policial para localizar el vehículo despojado a la víctima, realizando un patrullaje por las adyacencias del lugar hincado por la ciudadana ubicado en el sector Piñonal, Municipio Girardot Estado Aragua, cuando los funcionarios oficiales (CPNB) JEAN FLORES Y SOTO JHENSUA, CARLOS RIOS, se encontraban a bordo de la unidad tipo Hilux, marca Toyota, color blanco sin rotulación policial en el referido sector, logran avistar a dos sujetos a bordo de una moto con las mismas características aportadas por la víctima, a quienes se les da la voz de alto y estos haciendo caso omiso a la comisión policial aceleran el vehículo moto, quienes al verse atrapados por la comisión impactaron contra la acera, en la calle Manuel Morales detrás de la panadería el 71, Municipio Girardot Estado Aragua, cayéndose de la moto, es así que los oficiales actuantes, descienden de la unidad plenamente identificados como funcionarios de ese Cuerpo Policial, donde al ver la situación procedieron a realizar la aprehensión de los sujetos, quienes quedaron plenamente identificados como VAIRON ALEJANDRO LACOUR CORRALES, de 18 años quien al momento de la aprehensión vestía una camisa manga larga de color azul oscuro, pantalón casual de color negro, de tez morena, contextura delgada de cabello negro y el adolescente xxxxxxxxxxx, de 17 años, quien vestía una camisa manga larga de cuadros de color verde claro, jean de color azul, zapatos negros de tez morena y contextura delgada, a quien se le incautó un (01) arma de fabricación casera no industrializada tipo (CHOPO) contentivo en su interior de un cartucho sin percutir calibre (38), vista la situación lo aprehendieron..”. es todo.“
PRIMERO: Se inició la presente asunto penal en fecha 13 de mayo de 2016, cuando al adolescente: xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxx,,fecha de nacimiento 01-01-1999, estado civil soltero, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio desconocido, residenciado en: PARAPARAL 1, SECTOR LOS APARTAMENTOS, BLOQUE 9, APTO 0004, AV. LOS AVIADORES, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA; se le celebro AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN, por ante el Tribunal Primero de Control, de esta Sección de Especializada.
En dicha Audiencia, el Tribunal de marras, acordó: PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se convoca directamente a juicio oral y privado. TERCERO: Acoge la precalificación Fiscal del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se impone la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, de 17 años, 01/01/1999, hijo de Jairo Parra (V) y Yezika Ochoa (V), residenciado en: Paraparal 1, Sector Los Apartamentos, bloque 9, apto.0004, Av. Los AVIADORES, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua. SEXTO: Se ordena la reclusión del joven, en el Centro de Medidas Preventivas y Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA). SÉPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta sección especial.
SEGUNDO: En fecha 17 de mayo de 2016, se recibe en este Tribunal de Juicio, la presente causa, procedente de la Oficina de Alguacilazgo, procediendo a dársele entrada, con la nomenclatura alfanumérica 1JA-1064-16, fijándose para el día 04 de julio de 2016.
TERCERO: En fecha 18-08-16, se recibió en este Tribunal escrito acusatorio en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.XXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
CUARTO: En fecha 22 de enero de 2019, se da inicio a la Apertura de Juicio Oral y Privado, y encontrándose presente todas las partes, la defensa pública, ABG. CARLOS HERNÁNDEZ, solicitó el derecho de palabra, como punto previo y a tal efecto, expuso:
“Como punto previo solicito el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme al articulo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la insuficiencia procesal, ya que no consta en la presente causa la correspondiente experticia, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 18° del Ministerio Público, ABG. CARLOS ROJAS, quien expuso:
“Yo le he solicitado las experticias a los funcionarios en reiteradas oportunidades hasta los momentos no he obtenido respuesta alguna, y las mismas son del año 2016, por lo que no me opongo a la solicitud realizada por la defensa pública, toda vez que la misma es procedente conforme al artículo 561 literal e de la Ley Especial. Es todo”.
Consecutivamente, se le cede la palabra al ciudadano ACUSADO: Adolescente iuris XXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.XXXXXXXXX, a fin de que exponga lo que a bien tenga: “No deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, este Tribunal procede a resolver sobre la petición de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, planteada, por constituir su fundamento un elemento esencial para la prosecución del proceso.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La decisión emitida por este Tribunal, se ha fundamentado en las normas contenidas en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se observa:
Al respecto establece el Artículo 561°, lo siguiente: Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, este Tribunal, a título ilustrativo, advierte que el “sobreseimiento provisional“, procede cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción. Se diferencia del sobreseimiento definitivo, porque este, pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, mientras que el sobreseimiento provisional de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, produce suspensión provisional del proceso hasta por un año, permitiendo una nueva persecución, si en el discurrir de este tiempo surgen elementos que justifiquen la reapertura del procedimiento. Lo que a todas luces, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal, ya que el motivo que originó tal sobreseimiento puede ser subsanado, intentándose nuevamente la acción, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción o en el ejercicio de la acción penal.
Inclusive, este sobreseimiento provisional, produce los mismos efectos que la declaratoria con lugar a la excepción establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, atiente a los obstáculo al ejercicio de la acción, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal.
AL RESPECTO, SEÑALA LA SENTENCIA Nº 356 DE FECHA 27 DE JULIO DE 2006, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN,… “en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición, se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”….
Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia: en SENTENCIA DE 11-NOV-2.003, en SALA DE CASACIÓN PENAL, señala:
"El sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación."
De lo que antecede, y para finalizar, vale resaltar que una vez transcurrido un año sin que el Ministerio Publico solicite la reapertura de la causa, que dio origen al sobreseimiento provisional, el Tribunal pronunciara de Oficio, el sobreseimiento definitivo, conforme el artículo 562 de la Ley Adjetiva Especial que rige nuestra materia.
“…Ahora bien, este Tribunal, en aras de garantizarle al acusado: Adolescente iuris XXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.XXXXXXX, la correcta aplicación de la Ley, así como el cumplimiento de todos sus derechos y garantías de rango Constitucional y Legal; debe subrayar que efectivamente después de analizar las actas procesales de este Expediente, y examinando que la Representación del Ministerio Publico, ha considerado procedente lo establecido en el literal “e” de nuestra Ley Rectora, aduciendo que no constan en la presente causa las correspondiente experticias, consistentes en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO No. 3008, de fecha 13 de mayo de 2016, practicada a un arma de fabricación casera; ni la EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO, de fecha 13 de mayo de 2016, practicada a un vehiculo clase moto; y que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, debido a que no existe posibilidad inmediata de incorporar dichos elementos que permitan su ejercicio de manera armónica, con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Especial, atinente a los requisitos de la acusación; quien aquí decide, estima ajustado a derecho, subrayar que de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente, la ausencia de las pruebas documentales, hacen inferir a esta Juzgadora, que resulta insuficiente, para someter a un juicio en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXX, ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren en contra del adolescente antes mencionado. Siendo lo correcto, dado el Derecho que tiene una persona de ser considerada, Constitucionalmente y Legalmente inocente hasta que una sentencia firme demuestre lo contrario, es que el petitorio Fiscal, debe influir en el ánimo de este Tribunal en decretar la suspensión provisional del proceso.”
De igual manera, como quiera, que efectivamente, el presente asunto penal se sigue por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se constata que a la fecha desde el día 18-08-16, en que fue presentado el escrito acusatorio; y en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, en dicha escrito acusatorio, que hasta la presente fecha, han transcurrido Dos (02) años, cinco (05) meses, sin que la Representación de la Vindicta Publica, haya consignado físicamente, las experticias con las que intenta sustentar su escrito acusatorio.
Por último, y en razón de lo que antecede, considera quien aquí decide, DECRETAR EL SORESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, seguida al adolescente: XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.XXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETA, EL
SORESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa, seguida al adolescente: XXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.XXXXXXXX, de 17 años, 01/01/1999, hijo de Jairo Parra (V) y Yezika Ochoa (V), residenciado en: Paraparal 1, Sector Los Apartamentos, bloque 9, apto.0004, Av. Los AVIADORES, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, tipificado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas que pesaban sobre el adolescente iuris: XXXXXXXXXX, por lo se ordena dejar sin efecto las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como le medida de prohibición de salida del país, se ordena oficiar a la Oficina del SAIME. TERCERO: Se ordena remitir la causa al Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Así se decide. Quedan las partes notificadas en la Audiencia de lo decidido con la lectura de la Dispositiva. Es todo, termino y se leyó. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
KATIUSCA VASQUEZ MUÑOZ.
LA SECRETARIA,
ABG. REINALDA CARMONA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAUSA: 1JA-1064-16.
KYVM.