REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO, LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE EN FUNCIONES DE
JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Enero de 2019.-
208 y 159º
CAUSA Nº 2JA-1208-18

Visto que para el día de hoy se encontraba fijada la apertura del debate oral y privado seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65) de conformidad con lo previsto en los literales 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones; y no compareció; Ante lo cual este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11-05-2018, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65) al Juzgado Primero de Control, por estar presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, y en cuya audiencia se decreto, la aprehensión del referido adolescente como flagrante, se acogió la precalificación dada por la vindicta publica, el Procedimiento Ordinario, se declaro sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa y se le impuso la Detención Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 581 ejusdem, acordándose la reclusión del adolescente de marras en el Centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar”, SAPANNA, a la orden de ese Tribunal.-

SEGUNDO: En fecha 21-05-2018, se recibió acusación emitida por la Fiscalia Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, solicitando en su petitorio la imposición de la sanción de privación de libertad, de conformidad con el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el 628 ejusdem y el enjuiciamiento del referido encausado.-

CUARTO: En fecha 09-08-2018, el Juzgado Primero de Control de esta Sección penal realizó audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, se acordó el enjuiciamiento del adolescente de marras, se admite totalmente la acusación y los medios de prueba, se mantuvo la Prisión Preventiva, todo de conformidad con en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa.-

QUINTO: En fecha 07-09-2018, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2JA-1208-18, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día miércoles 26-09-2018 a las 10:00 AM.

SEXTO: En fecha 26-09-2018, se difirió la audiencia de apertura por cuanto no se materializo el traslado, razón por lo cual se fijo nueva oportunidad para el día 11-10-2018; En ese mismo día se aperturo el juicio oral y privado, y en cuya audiencia el vindicterio ratifico su escrito acusatorio, la defensa alego el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, seguidamente la defensa publica solicito la sustitución de la medida cautelar de lo cual no se opuso la vindicta publica, razón por lo cual este Tribunal le impuso las medidas contenidas en el articulo 582 en sus literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: b) someterse a la supervisión y vigilancia de su representante, e) prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, f) prohibición de acercarse a la victima, por lo que se acuerda la libertad desde sala, por encontrase vencido el lapso estipulado en el articulo 581 de la ley que rige la materia, acto seguido se suspendió el debate y se fijo nueva oportunidad para el día 31-10-2018; Siendo la fecha pautada se difirió la continuación del debate oral y privado por cuanto no compareció el adolescente acusado, fijándose nueva oportunidad para el día 05-11-2018, a las 10:30 horas de la mañana; En esa ocasión no compareció el adolescente de autos, y se fijo nueva oportunidad para el día 17-12-2018, a las 10:00 horas de la mañana; En esa fecha no compareció el adolescente de autos, y se fijo nueva oportunidad para el día 15-01-2019, a las 10:00 horas de la mañana, ante lo cual este Tribunal realizo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, al respecto establece el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ad pedem literae dispone;
“…El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

Asimismo el segundo parágrafo del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:

“…En caso que el acusado o acusado en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designa a tal efecto, de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el juez o jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar.

Así las cosas, tenemos que tal y como lo ordena la norma anteriormente transcrita, es por lo que en consecuencia y en atención al deber que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Adjetiva Penal de controlar el proceso, y garantizar que el mismo se celebre sin más trámites que los establecidos en las leyes, y de la obligación buscar la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, ordenar como en efecto se ordena en este fallo interlocutorio la UBICACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), de conformidad con lo previsto en los literales 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado, todo ello de conformidad con los artículos 617 y 537 de la Ley Especial que rige la materia, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Ley Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ORDENA LA UBICACION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65), de conformidad con lo previsto en los literales 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, para lo cual deberá comisionarse a los distintos órganos de seguridad del Estado. Líbrese lo conducente. Notifíquese del presente fallo a las partes. Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA;

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
LA SECRETARIA;

ABG. NELLY MEJIAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenando.

LA SECRETARIA;

ABG. NELLY MEJIAS
CAUSA N° 1208-18
DEBR/nm.-