REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 12 de agosto de 2015
204° y 155°
Causa Nº 2UA-915-15
JUEZA: Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIO: ABG. FRANKLIN MACHADO
FISCAL 17º: Abg. FRANKLIN FRANCO
DEFENSA PRIVADA: Abg. (S). DANIEL RODRIGUEZ y BARBIE QUINTERO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNNA)
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Analizadas como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir los fundamentos respecto al fallo interlocutorio con fuerza de definitiva publicado en la sala de audiencia celebrada en esta misma fecha, decisión que se emitiera con ocasión a la solicitud planteada por la defensa privada los Abg. (S). DANIEL RODRIGUEZ y BARBIE QUINTERO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención de verificarse su procedencia, de conformidad con lo previsto en el 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28-03-2015, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, remitió procedimiento al Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal, en el cual presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en cuya audiencia se calificó la Aprehensión de los adolescentes de marras como Flagrante, se acordó el procedimiento Abreviado, se acogió la pre-calificación dada por el vindicterio, se le impuso las medidas contenidas en el articulo 582 literales b, c y g (03) fiadores, del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y su reclusión en el Centro de medidas Cautelares y Preventivas de Libertad “Simón Bolívar” (Sapanna), hasta tanto se materializara la fianza acordada.
SEGUNDO: En fecha 06-04-2015, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2UA-915-15, fijándose la apertura del Juicio oral y privado para el día 05-05-2015, a las 10:00 horas de la mañana.
TERCERO: En fecha 17-04-2015, este Tribunal acordó la exoneración de los fiadores exigidos por la ley, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), y a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIODAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fianza acordada en la audiencia de presentación, por cuanto la defensa no consigno los recaudos de las (04) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, en consecuencia se le concede la libertad desde la sala
CUARTO: En fecha 05-05-2015, se difirió la apertura del debate oral y privado a solicitud del representante fiscal por cuanto no consigno el escrito acusatorio, fijándose para el día 03-06-2015, a las 10:00 horas de la mañana; Siendo la ocasión pautada comparecieron las partes emplazadas en el acto anterior, sin embargo se difirió nuevamente en virtud que el fiscal del Ministerio Publico no consignó la acusación en el lapso concedido, seguidamente se fijo nueva oportunidad para el día 01-07-2015, a las 10:30 horas de la mañana; En esa misma fecha comparecieron las partes emplazadas en el acto anterior, el fiscal del Ministerio Publico consigno su escrito acusatorio, mas no así la experticia de ley, por lo cual se fijo nueva oportunidad para el día 22-07-2015, a las 10:30 horas de la mañana; en esa oportunidad se difirió nuevamente la apertura del debate por cuanto no consta en autos experticia de ley, por lo cual se fijo nueva oportunidad para el día 12-08-2015, a las 10:00 horas de la mañana.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia pasa de seguida este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Sección penal de Adolescente, a establecer lo siguiente:
Argumento el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, lo siguiente:
“Como parte de buena fe el Ministerio Público, dejo constancia en esta audiencia que me fue imposible consignar EXPERTICIA BOTANICA LEGAL. Es todo “
Por su parte, la defensa Privada del adolescente de autos constituida por los Abg(s). DANIEL RODRIGUEZ y BARBIE QUINTERO, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa deja constancia que ya hubo varios diferimientos por la misma circunstancia, por esta razón es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia su libertad plena. Es todo”.
Ahora bien, el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Al respecto establece el Artículo 561° lo siguiente: Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.
Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el Nº 276, recaída en el expediente Nº 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”
Huelga asimismo recordar, que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente, como consecuencia de la disposición establece en el artículo 561 de la Ley Especial que rige la materia, sin embargo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, se deberá aplicar el literal “e” referido al Sobreseimiento provisional”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que constituyen el presente asunto penal se observa que no consta en auto la experticia botánica de la presunta sustancia incautada al adolescente demarras, siendo imposible con esto aperturar el debate, no comprendiendo este Juzgado tal situación y menos aun cuando el propio director de la investigación fue el que solicito el procedimiento abreviado en la audiencia de presentación, y que posterior a esto se le concedió (05) cinco oportunidades para consignar dicha experticia, lo que demuestra que el vindicterio no realizo las diligencias necesarias para el efecto, por lo cual lo procedente en este caso y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa referida al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal y en consecuencia cesan todas las medidas de coacción y se le concede la libertad plena al adolescente de marras. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNNA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 561, literal e) de la Ley especial que rige la materia, y en consecuencia cesan todas las medidas de coacción y se le concede la libertad plena al adolescente de marras. Diarícese. Publíquese. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,
ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN MACHADO
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (12) de Agosto de 2015, siendo las (11:10) horas de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN MACHADO
CAUSA Nº 2UA-915-15
DEBR.-
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