REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 03 de Julio de 2015
204° y 155°
Causa Nº 2UA-925-15
JUEZA: Abg. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL
SECRETARIA: ABG. NOHELIS TALES ALVAREZ
FISCAL 17º: Abg. FRANKLIN FRANCO
DEFENSA PRIVADA: ABG YAKELIN PEREZ
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNNA)
DELITO: ROBO AGRAVADO


SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Analizadas como han sido la totalidad de las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir los fundamentos respecto al fallo interlocutorio con fuerza de definitiva publicado en la sala de audiencia celebrada en esta misma fecha, decisión que se emitiera con ocasión a la solicitud planteada por la Defensa Privada la ABG. YAKELIN PEREZ, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (Datos protegidos), en atención de verificarse su procedencia, de conformidad con lo previsto en el 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual este Tribunal hizo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 08-05-2015, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, remitió procedimiento al Juzgado Segundo de Control de esta misma Sección Penal, en el cual presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (Datos protegidos), y en cuya audiencia se califico la Flagrancia, el procedimiento Abreviado, la imposición de la medida de Prisión Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y la reclusión de los referidos encausados en el centro de Medidas Cautelares y Preventivas “Simón Bolívar” (SAPANNA).

SEGUNDO: En fecha 13-05-2015, se recibe por ante este Tribunal el presente asunto penal seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNNA),; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (Datos protegidos), dándosele la respectiva entrada y signándole el numero 2UA-925-15, fijándose la apertura del Juicio oral y privado, para el día 11-06-2015, a las 09:30 horas de la mañana; Siendo la oportunidad pautada comparecieron las partes debidamente notificadas, sin embargo se difirió dicho acto en virtud que el representante del Ministerio Publico no consigno su escrito acusatorio, razón por la cual se fijo nueva oportunidad para el día de hoy.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia pasa de seguida este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Sección penal de Adolescente, a establecer lo siguiente:

Argumento el Fiscal 17° del Ministerio Público Abg. FRANKLIN FRANCO, en la sala de audiencia lo siguiente:
“Como parte de buena fe del Ministerio Público, dejo constancia en esta audiencia que me fue imposible consignar Acto Conclusivo. Es todo”.

Por su parte, la defensa Privada del adolescente de autos constituida por la Abg. YAKELIN PEREZ, expuso lo siguiente:
“Esta defensa una vez lo manifestado por el Ministerio Publico en esta audiencia, deja constancia que ya van varios diferimientos por la misma circunstancia, por esta razón es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa y en consecuencia su libertad plena. Es todo” “

Al respecto establece el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

ARTICULO 561: Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamentos suficientes,
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda,
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.

Pues bien, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, actuando en Sala de Casación Penal, en fallo de fecha 06JUN2007, signado con el Nº 276, recaída en el expediente Nº 07-0022, en el cual se sostuvo; “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Huelga asimismo recordar, que el sobreseimiento es una resolución judicial que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva en la forma indicada supra, que termina como acto judicial, la conclusión del proceso, todo lo cual es aplicable en materia penal de adolescente, como consecuencia de la disposición establece en el artículo 561 de la Ley Especial que rige la materia, sin embargo cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, se deberá aplicar el literal “e” referido al Sobreseimiento provisional”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que constituyen el presente asunto penal se observa que no consta en auto escrito acusatorio pese a las reiteradas oportunidades que se le concedió al representante fiscal, por lo cual lo procedente en este caso y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa privada referida al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal y en consecuencia cesan todas las medidas de coacción y se le concede la libertad plena al adolescente de marras. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD (ART. 65 LOPNNA), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano (Datos protegidos); por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción penal, todo de conformidad con el articulo 561, literal e) de la Ley especial que rige la materia, y en consecuencia cesan todas las medidas de coacción y se le concede la libertad plena al adolescente de marras. Diarícese. Publíquese. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA,

ABG. DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL

LA SECRETARIA

ABG. NOHELIS TALES ALVAREZ
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, la dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia en fecha (03) de Julio de 2015, siendo las (10:15) horas de la mañana. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA

ABG. NOHELIS TALES ALVAREZ



CAUSA Nº 2UA-925-15
DEBR.-