REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: EA-3019-16.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS HERNANDEZ.
SANCIONADO: B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: ROBO AGRAVADO.
ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y ORDEN DE UBICACION.
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 17-08-2016 el Tribunal Primero (1°) de Control de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable al ciudadano B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO, y sucesivamente LIBERTAD ASITIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO; motivo por el cual, mediante auto de fecha 25-08-2016, queda firme la sentencia, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 31-08-2016, ingresa la presente causa seguida a B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal y en ocasión a eso, se dicta el auto de ejecución de medidas el 13-09-2016, el cual fue impuesto en fecha 29-09-2016.
En fecha 24-04-2017, se acuerda la revisión de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, y se sustituye por LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de VEINTIOCHO (28) DIAS, quedando en definitiva por UN (1) AÑO Y VEINTIOCHO (28) DIAS ambas sanciones, la cual fue impuesta en fecha 02-05-2017.
En fecha 05-12-2018, se recibe informe del programa de LIBERTAD ASISTIDA “SAN JOSE”, donde se evidencia que la sancionada cumplió con la medida impuesta.
En razón de lo antes expuesto el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Finalmente, el artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento dispone las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior y transcurrido en su totalidad el lapso para el cumplimiento de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, y verificado como ha sido que el ciudadano B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA), ha cumplido con los propósitos para los cuales fue concebida tal medida, lográndose así el fin socio-educativo a que se refiere el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual que se establece que la ejecución de las sanciones tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, es por lo que esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho decretar el cese de la sanción LIBERTAD ASISTIDA, establecida en los artículos 620, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Ahora bien, hasta esta fecha no ha sido celebrada la audiencia por incumplimiento de las REGLAS DE CONDUCTA, debido a la inasistencia de la sancionada, y visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata de los adolescentes que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, DECRETA ORDEN DE UBICACIÓN, contra la ciudadana B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA), con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente, dejándose sin efecto la audiencia pautada para el 31-01-2019; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta el CESE POR CUMPLIMIENTO de la medida LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesan sobre el ciudadano B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: ORDENA LA UBICACIÓN de la ciudadana sancionada B.Y.V.M (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.415.514, nacido en fecha 09-01-2002, residenciado en barrio el Carmen, calle N° 10, casa s/n, Maracay, municipio Girardot, estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose sin efecto la audiencia pautada para el 31-01-2019. TERCERO: se ordena remitir la causa al Archivo Central para su Cuido y resguardo. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 076-19 al 078-19, los oficios Nos. -19 AL -19.
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ