REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: EA-3248-17
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 18º: ABG. CARLOS ROJAS.
DEFENSA PUBLICA 1ª: ABG. ERIKA VALECILLOS.
SANCIONADO: E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) .
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE SANCHEZ Y ABG. LUIS SEQUERA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ORDEN DE UBICACIÓN Y ORDEN DE CAPTURA
Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 27-09-2017, el Tribunal Primero (1°) de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable a los ciudadanos E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA), y M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, imponiendo en su contra las medidas de IMPOSICIÓN DE RGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un tiempo de SEIS (06) MESES; motivo por el cual, por auto de fecha 18-10-2017, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 25-10-2017, ingresa la presente causa seguida a los sancionados E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 25-10-2017, se dicta el auto de ejecución de medidas, el cual fue impuesto en audiencia del día 06-11-2017.
En fecha 10-04-2018, el Tribunal declara en REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN del ciudadano E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA), por haber interrumpido la medida LIBERTAD ASISTIDA, el 22-11-2017, y por cuanto acerca de las REGLAS DE CIONDUCTA, no aparece en autos ninguna constancia.
Ahora bien, se efectúa un breve recuento de las actuaciones que constan en autos, del cual no se refleja en la causa ninguna documentación que permita dar por cumplida, parcial o total, la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, ni respecto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, que deben cumplir de ambos sancionados, y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, aparecen agregados unos informes y cronogramas de su acatamiento y de interrupción de la misma, para E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 22-11-2017, según oficio N° 1647 emanado del Programa de Libertad Asistida “San José” del estado Aragua, y en caso de el ciudadano M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , se recibió en fecha 15-01-2019 cronograma del programa de libertad asistida, según oficio N° 036, en donde señala que su último contacto fue en fecha 04-03-2018.
Por tales razones, esta Juzgadora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente publico, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio (cuando no se inicio el cumplimiento), se determina que los sancionados E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , no empezaron a acatar la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
De otro lado, queda sentado a la luz del artículo 616 de la Ley Rectora en esta Competencia Especializada, y con vista a las actas que integran el dossier, que en el caso bajo examen, la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe a los NUEVE (09) MESES, circunstancias por las cuales se inicia el conteo del tiempo para la prescripción de la medida desde el día 18-10-2017 (se declaro firme la sentencia).
Así mismo, se determina que desde el 18-10-2017 al día de hoy, ha transcurrido el tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SEIS (06)DÍAS, que sin lugar a dudas sobrepasa el tiempo por el que opera la prescripción de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace, la PRESCRIPCIÓN de la referida sanción, que pesa sobre los sancionados E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificados, conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem; y como consecuencia de eso, se decreta su CESACIÓN, y así se decide.
Finalmente, y visto que M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) y E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA), incumplieron las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, y toda vez que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que declare la rebeldía de los sancionados que sin grave y legitimo impedimento no asistan ante este Tribunal de Ejecución o a los programas a los que se les ha ordenado incorporarse, o se evadan de las entidades de atención donde estuvieren recluidos, siendo procedente en estos casos la revocatoria y la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por el máximo de seis (6) meses, siendo que no ha sido ejecutada su ubicación, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA LA UBICACIÓN del ciudadano sancionado M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , y asimismo DECRETA LA CAPTURA, del adolescente E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, se acuerda emitir las ordenes y el oficio correspondiente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la PRESCRIPCIÓN de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre los sancionados E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA) y M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , debido al decurso de un tiempo superior al dispuesto en la Ley que regula esta materia, para que opere la prescripción de la referida sanción, todo conforme a lo previsto en el artículo 616 eiusdem. SEGUNDO: DECLARA EN REBELDIA Y ORDENA LA UBICACIÓN del ciudadano sancionado M.A.Y.T (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TERCERO: ORDENA LA CAPTURA al ciudadana E.A.B. A (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar la orden de ubicación y captura, con el oficio correspondiente, para ser remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos.300-19, 301-19, 302-19, 303-19, 304-19, el oficio N° 116-19, la Orden de Ubicación N° 065-19 y la Orden de Captura N° 066-19
LA SECRETARIA,
ABG. CHAYNA ALVAREZ
EA-3248-17-ZRSG/WJ