REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN, LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Enero de 2019
208° y 159°
CAUSA: EA-3229-17.
JUEZA: ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SECRETARIA: ABG. CHAYNA ALVAREZ.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FLORALBA SALAZAR.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEORGELIS GUTIERREZ.
SANCIONADA: I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD.
ASUNTO: PRESCRIPCION DE LA MEDIDA SERVICIOS A LA COMUNIDAD y ORDEN DE UBICACIÒN.

Atendiendo a la garantía dispuesta en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al ejercicio y el disfrute pleno de los derechos y garantías establecidos a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, a través de la protección integral del Estado, la Sociedad y la Familia, a la cual quedan obligados desde el momento de su concepción; y por cuanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiere jerarquía constitucional a los principios y normas contemplados en referida Ley especial, y toda vez, que entre las atribuciones que le corresponden a este Tribunal de Ejecución se encuentran las de vigilar el cumplimiento de las medidas de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena y decretar el cese de las mismas cuando corresponda, es por lo que este Juzgado de Ejecución, efectúa análisis detenido al presente atado documental, en orden a emitir el pronunciamiento de ley, del cual se observa:
En fecha 27-07-2017, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declara penalmente responsable a la adolescente iuris I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 84.3 del Código Penal, imponiendo en su contra las sanciones de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, y una vez cumplida ésta, la medidas socioeducativas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, a cumplir de manera simultánea, motivo por el cual, por auto de fecha 11-08-2017, declara la firmeza de la sentencia definitiva, por vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, sin que las partes lo hayan ejercido, y ordena la remisión de la causa a este Tribunal Ejecutor.
En fecha 16-08-2017, ingresa la presente causa seguida a la adolescente iuris I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA), al Tribunal Único de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y en ocasión a eso, el día 21-08-2017, se dicta el auto de ejecución de medidas, en el cual se acordó mantener la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, decisión que fue impuesta en fecha 21-09-2017.
En fecha 13-09-17, se dicta auto de revisión de medida por medio del cual este Tribunal acordó NEGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por medidas en libertad, y en consecuencia, MANTENERLA por el tiempo de DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que le falta por cumplir a la adolescente iuris I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA), puesto que para la fecha no habían sido impuestas las respectivas medidas por este Juzgado, así como también, ninguno de los mecanismos y programas determinados para la evaluación del comportamiento y estado psicosocial de la sancionada. Igualmente, en fecha 18-10-17 se dictó auto de revisión de medida por medio del cual este Tribunal acordó MANTENER la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD para la adolescente iuris I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo de UN (01) MESES y VEINTE (20) DÍAS, toda vez que este Tribunal no había tenido conocimiento todavía para la fecha sobre el estado psicológico de la adolescente, por cuanto no se habían recibido informes psicológicos, a los fines de establecer la superación o no de las carencias que llevaron a incurrir en dichos hechos delictivos, así como también para propiciar la incorporación familiar y social de la sancionada en su comunidad.
De igual manera, en fecha 14-12-17 se reciben informe psicológico procedente del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual el Psicólogo Lic. José Martell recomienda en el mismo imposición de medidas en libertad bajo seguimiento estricto, toda vez que la adolescente iuris refleja en dicho informe reformación en su conducta.
En fecha 20-12-17 se realiza Audiencia de Revisión de Medida de Privación de Libertad, en la cual se acordó el CESE e INMEDIATO SUSTITUCIÒN de dicha medida, por recomendación favorable del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescente para la ciudadana I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA). Imponiéndole en su lugar, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el tiempo de VEINTITRES (23) DIAS, sin menoscabo del acatamiento a las medidas socioeducativas impuestas en sentencia por Admisión de Hechos relativas a REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Ahora bien, del estudio minucioso realizado a la causa se evidencia que en fechas 11-01-2018 y 19-10-18 se reciben Cronogramas de Evaluaciones procedentes del Programa de Libertad Asistida “San José”, donde se especifica que la adolescente de marras, asistió hasta el 19-09-2018, y con respecto a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, consta en autos, constancia de trabajo por cuenta propia suscrita por la Prefectura de la Victoria, estado Aragua de fecha 21-03-2018, y constancia de estudio suscrita por el INCES de fecha 04-07-2018, no encontrándose ninguna otra documentación actualizada que de fe a este Juzgado que la adolescente iuris de autos se encuentre cumpliendo actualmente con las medidas impuestas; y en cuanto a la restante sanción (SERVICIO A LA COMUNIDAD), no existe igualmente ninguna constancia, por lo que dado el tiempo transcurrido, esta Decisora, procede al estudio de la normativa relacionada con la institución de la prescripción de sanciones, contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 616 se contempla: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó en el expediente el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomara como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de rebeldía”. (Cursivas del Tribunal).
Deviene entonces de lo anterior, que cuando se trate de sanciones que no ameritan la privación de libertad, el Juez para poder considerar la institución jurídica de la prescripción debe tomar en cuenta: a) que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, esto es un pronunciamiento judicial donde se hayan agotado o dejado de ejercer los recursos y por tanto ya no pueda ser impugnado; y b) que se haya verificado el decurso del tiempo ordenado como sanción más la mitad del mismo, tiempo que debe ser computado desde el día de la firmeza de la sentencia, desde la fecha de comprobación en la causa del incumplimiento, o de la declaratoria de rebeldía, si fuere el caso.
En cuanto a la prescripción se ha señalado en doctrina que constituye un modo de liberarse de una obligación por el curso del tiempo, y el tiempo para tal figura extintiva no comienza si la obligación no ha surgido. Al respecto, Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano Parte General Tomo III, señala que...” el Transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esa ejecución....”. (Cursivas del Tribunal).
Igualmente, destaca el referido jurista, que:... “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Cursivas del Tribunal).
De ahí, se afirma que la prescripción es un medio que extingue la ejecución de la pena, que opera cuando ha transcurrido un determinado lapso de tiempo, que previamente está establecido en la ley, sin que se haya verificado la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia firme; todo lo cual produce como efecto, la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público, de allí que dadas las condiciones para que opere, es obligación del juez declararla.
En este mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, se extraen del artículo 647 de la Ley Adjetiva Especial, en su encabezamiento, las funciones del juez de Ejecución, entre las que se encuentra en el literal “h”: “Decretar la cesación de la medida”. (Cursivas del Tribunal).
Dicho lo anterior, y como quiera que el cese de las medidas está supeditado a su cumplimiento o al decurso del tiempo por el cual opera la prescripción de las sanciones, y habida consideración, que de acuerdo a lo estipulado en la norma 616 de la Ley antes mencionada, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo más la mitad, el cual debe ser contado desde el incumplimiento de la sanción o desde el día en que se declaro firme la sentencia definitiva (cuando no se inicio el cumplimiento).
Así las cosas, se evidencia que la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, prescribe en el tiempo de NUEVE (9) MESES, ahora bien, desde la fecha 20-12-2017 (fecha en la cual se impuso de la medida), hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (8) DIAS, tiempo que supera en demasía aquel por el que opera la prescripción de la sanción antes dicha, motivos por los cuales esta Juzgadora, estima que lo procedente y ajustado en derecho, es decretar, como en efecto se hace la PRESCRIPCION Y EL CESE de la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD que pesa, sobre la ciudadana I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA); y así se decide.
En este mismo sentido, visto que en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se faculta a este Tribunal para que ordene la ubicación inmediata del adolescente que se evadan de la Entidad de Atención, o que sin grave y legitimo impedimento no asista al programa al que le ha sido ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio, o ante el tribunal de ejecución, será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se lograre se ordenara su captura. Y por cuanto el juez o jueza competente, según la fase, está obligado a la toma de las medidas de aseguramiento necesarias, es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Aragua, ORDENA LA UBICACIÒN de la ciudadana I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que no ha cumplido con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA ni la LIBERTAD ASISTIDA, la misma se ordena practicar con los cuerpos de seguridad de esta entidad federal, y a tales efectos, acuerda librar la orden y el oficio correspondiente.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta EL CESE POR PRESCRIPCION de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que pesa sobre la adolescente iuris I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en los artículos 616 y 645 eiusdem. SEGUNDO: declara en REBELDIA Y ORDENA LA UBICACIÓN de la adolescente iuris I.C.R.V (IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el 84.3 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tales efectos, acuerda librar ORDEN DE UBICACION, para ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, División de Captura. Líbrense los oficios correspondientes. TERCERO: acuerda remitir la causa al Archivo Judicial Central para su cuido y resguardo, en virtud de la orden de ubicación ordenada por este Tribunal. Líbrese las boletas de notificación a las partes. Diarícese. Déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, librando las boletas de notificación Nos. 342 al 344-19. Orden de Ubicación Nª 078-19 y Oficio Nª 135-19.
LA SECRETARIA,

ABG. CHAYNA ALVAREZ.
Causa N°: EA-3229-17 ZSG/ejsv.-